REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000802
ASUNTO : XP01-P-2009-000802

AUTO POR EL QUE SE APRUEBA ACUERDO REPARATORIO


Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de preliminar convocada por este tribunal en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio público en contra del imputado NIXON ALONSO GAITAN, titular de la cédula de Identidad N° 19805198, nacido el 21 de mayo de 1986, residenciado en la Urbanización escondido I, calle cuatro, casa n° 22, al frente de la Bodega, estado civil Soltero, Oficio Estudiante de la Escuela Felix Solano, Cuarto Año, de 23 años de edad, Padre desconoce, Virginia Tibisay Gaitan (v), a quien la Fiscalía acuso por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Martín Rafael Muñoz Payema, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:


-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Publico, LUIS PERDOMO VELIZ, el imputado previo traslado de su sitio de reclusión, el Defensor Publico Primero Eliécer Hernández, la víctima compareció a quien se le notificará la decisión que se dicte.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho LUIS PERDOMO VELIZ, quien procedió a narrar los hechos y fundamentos del acto conclusivo que presento y dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: Yo, Luís Perdomo, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 09/07/2009, en contra del ciudadano: NIXON ALONSO GAITAN, titular de la cédula de Identidad N° 19805198, nacido el 21 de mayo de 1986, residenciado en la Urbanización escondido I, calle cuatro, casa n° 22, al frente de la Bodega, estado civil Soltero, Oficio Estudiante de la Escuela Felix Solano, Cuarto Año, de 23 años de edad, Padre desconoce, Virginia Tibisay Gaitan (v). en virtud de los siguiente hechos, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, la representación fiscal señala conforme a las actas policiales y elementos de convicción entre otras cosas: (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). el día 04 de mayo del año 2009, siendo las 12 del mediodía, comparece ante el SIP, el ciudadano Martin Rafael Muñoz Payema, titular de la cedula de identidad N°V- 12451558, denunciando que ese miso día, siendo aprox. Las 10:30 A.m. le habían hurtado su vehículo tipo moto, marca super leon, color blanco y azul, en la Urbanización El Escondido I, no teniendo en ese momento sospecha alguna sobre la persona que pudiese haberla tomado. Ese mismo día, posterior a la denuncia, el Ciudadano Martin Muñoz, se dirigió a las adyacencias de Puente Loro en su vivienda, recibe una llamada de un amigo, que le solicitó que no portara sus datos, por miedo a represalias, informándose que había visto a unos sujetos introduciendo su moto en una habitación del Escondido I, por lo que se regresó al sitio, informando de lo acontecido, procediendo el cuerpo policial a conformar una comisión, que se trasladaron a la vivienda señalada por el amigo de la victima, al llegar fueron atendidos por la ciudadana Karla Coromoto Gon´zalez, novia del imputado de autos, quien le permitió a los funcionarios, libre acceso a la vivienda, encontrándose en la habitación del ciudadano Nixon Gaitan, a su persona y a la moto supraseñalada, por lo que se le piden los documentos de propiedad y dijo que pertenecía a un amigo, pero no supo decir donde vivía, por lo que se leen sus derechos, de conformidad con el art. 125 del COPP, y se le realizó una inspección personal, conofrme al 205 ejusdem, encontrándose dos cédulas de identidad, la que le corresponde y otra con los datos pertenecientes al ciudadano Randy Virgilio Gomez Rodr´iguez, signado bajo el N° 18242875, pero que exhibía su fotografía, es por ello que se le detiene, se le instruye expediente y se le presenta, siendo finalmente acusado en fecha 09/07/2009; Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano Funcionario (PEA) Edgard Quintero, carlos Serrano, Armando Rojas y Pablo Montiel, adscritos a la comandancia General de la Policía, del SIP 2.- Testimonio del ciudadano Victima, MARTIN RAFAEL Muñoz Payema 3.- Testimonio de KARLA COROMOTO GONZALEZ, novia del imputado 4.- Testimonio del Agente Jesús Salazar, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con el art. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 04 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Edgard Quintero, Carlos Serrano, armando Rojas y pablo Montiel, adscritos a la comandancia General de la Policía, SIP; 2.- acta denuncia victima MARTIN RAFAEL MUÑOZ, de fecha 04/05/2009, 3.- acta de entrevista, suscrita por Martin Rafael Muñoz 4-. acta de entrevista, suscrita por la ciudadana KARLA COROMOTO GONZÁLEZ RIVAS, 5:- Experticia de reconocimiento legal, numero 226, de fecha 04/05/2009, suscrita por el agente Cristian Salazar. 6.- Experticia de reconocimiento legal, numero 005, de fecha 05/05/2009, suscrita por el agente Pablo Montiel. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal, explicó la existencia, utilidad, necesidad y utilidad de cada una de las pruebas ofrecidas ante este Tribunal. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado NIXON ALONSO GAITAN, titular de la cédula de Identidad N° 19805198, puede subsumirse perfectamente en la presunta comisión del delito de alteración o uso indebido de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, art. 470 del Código penal, en concordancia con el art. 9 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano Martin Rafael Muñoz. Esta representación fiscal solicita, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicito se ordene el auto de apertura a juicio para demostrar en el contradictorio la responsabilidad del imputado. Es todo…”

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: NIXON ALONSO GAITAN, titular de la cédula de Identidad N° 19805198, nacido el 21 de mayo de 1986, residenciado en la Urbanización escondido I, calle cuatro, casa n° 22, al frente de la Bodega, estado civil Soltero, Oficio Estudiante de la Escuela Felix Solano, Cuarto Año, de 23 años de edad, Padre desconoce, Virginia Tibisay Gaitan (v)., manifiesta que NO DESEA DECLARAR.

Como una materialización de los derechos de la víctimas plasmados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a Martin Muñoz en su condición de víctima de conformidad con lo establecido en el articulo 120 del código orgánico procesal penal quien manifestó no deseo exponer, esperaré a ver si el acusado tiene algún ofrecimiento, es todo.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa, representada por la abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, quien expone: “Buenos días, Escuchada la exposición del Ministerio Público, en principio invoco la Tutela Judicial Efectiva, la presunción de inocencia y el debido proceso, contemplado en la Constitución y el COPP, así como el principio de la comunidad de las Pruebas, promovidas por el Ministerio Público. Conversando con mi defendido, la defensa solicita al Tribunal, le otorgue la medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la Admisión de los Hechos, art. 376 del Código Orgánico procesal penal y solicito la Suspensión Condicional del proceso, de conformidad con el art. 42 y siguientes, por cuanto la pena no excede de cuatro años en su límite máximo, por el delito de Uso o Alteración de Documento Público, establecido en la Ley Orgánica de Identificación. Asimismo, por el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, mi defendido propone el Acuerdo reparatorio, por un monto de Bolívares F. 500. Mi defendido se compromete a cumplir las medidas que a bien tenga el Tribunal imponer. Es por ello que mi defendido, solicita la aplicación del Artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DEL DERECHO

Considera quien decide que dado que esta acreditada la falsedad de los documentos que fueron incautados en la residencia del imputado, debe en consecuencia ADMITIRSE la acusación por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

En cuanto a la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, este es un tipo penal accesorio que para que se configure presupone la existencia de un delito principal y consta de las actuaciones producidos por el Ministerio Público que el objeto incautado durante el procedimiento fue producto de un delito, como lo es HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo que en el caso de marras no debe presumirse la buena fe en la posesión de dichos bienes, toda vez que el mismo imputado señalo que el teléfono era robado, en consecuencia se considera que resultó acreditada la existencia del referido tipo penal accesorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la conducta típica prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal se realizó.

Para la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO que se imputa en este acto al ciudadano NIXON ALFONSO GAITAN, se requiere que se haya cometido un delito principal, en el presente caso lo es el delito de Hurto de Vehículo Automotor, lo que implica que estamos ante la presencia de un delito accesorio, que supone la previa consumación del delito principal, exige además la referida norma sustantiva que el sujeto activo del delito, NO HAYA PARTICIPADO en la perpetración del delito principal (es evidente la razón, pues de haber participado sería autor, participe o cómplice, según sea la conducta desplegada).

En tal sentido a los fines de establecer si nos encontramos ante la existencia, del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO , se hace necesario analizar las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico a su solicitud, efectuada como fue dicha revisión es evidente que de ella surgen suficientes elementos para presumir que el imputado de autos NIXON ALFONSO GAITAN, recibió de manos de los autores del delito de HURTO DE VEHÍCULO (este se erige como el delito principal) el vehículo incautado en este procedimiento, quedó establecido que el imputado, no fue la persona se apodero del referido bien mueble, es el que se configuró en el hecho de ingresar sin el consentimiento de la víctima y sustraer dichos efectos.

El hecho de haber sido aprendido con el señalado bien consuma el tipo penal en referencia, pues la víctima identifico como de su propiedad el vehículo incautado en el procedimiento que culminó con su, razones las antes acotadas para estimar, que la calificación jurídica, realizada al subsumir la conducta desplegada por el imputado NIXON ALONSO GAITAN, toda vez que estando acreditado el delito de Hurto, no existen diligencias que permitan presumir y comprometer la participación del imputado de autos en el delito principal, sin embargo la conducta por el desplegada es perfectamente subsumible en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Razones por las que se admite la acusación en su contra por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación

Con los elementos de prueba aportados por el titular de la acción penal, se podrá demostrar los extremos de la existencia del delito así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del imputado, se ADMITIERON las pruebas ofrecidas por considerar que son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para que se vislumbre un pronostico favorable para el titular de la acción penal.

Una vez admitida la acusación, el tribunal procedió a otorgarle el derecho de palabra al acusado NIXON ALONSO GAITAN , previamente se le explicaron las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos contenidos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el alcance y consecuencias jurídicas de cada uno de ellos, mediante la cual el acusado , manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, llámese ACUERDO REPARATORIO, consistente en la cancelación de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500) los que cancelara el día 15FEB10 y en relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO solicita se decrete la suspensión condicional del proceso. Oída la exposición del acusado, a los fines de oír la opinión de la víctima se le otorgó el derecho de palabra a MARTIN RAFAEL MUÑOZ en su condición de víctima a los fines previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tal efecto manifestó estar de acuerdo con la propuesta del acusado. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien dijo que por ser procedente expresa su opinión favorable para que se celebre el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y la suspensión del proceso, dada que la finalidad del proceso se ha logrado.

Ahora bien, en virtud que establece el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde la fase preparatoria, el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios, siempre: 1° que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, 2° cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado de forma permanente y grave la integridad física de las personas.

Siendo que la juez verificó que las partes concurrieron a la celebración del referido acuerdo reparatorio de forma libre y espontáneamente, como bien ocurrió en la mencionada audiencia, este Tribunal, en virtud de haberse cumplido los extremos exigidos en el mencionado articulo, siendo que el la etapa procesal en la que se propuso el acuerdo ya había sido admitida la acusación y observado que el acusado admitió los hechos, habiendo aceptado formalmente su responsabilidad en los hechos, habiendo tenido el imputado buena conducta predelictual, no se le sigue proceso alguno ni se encuentra gozando de esta medida por otro proceso, resulta ajustado a derecho APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 41 ejusdem, se acuerda la Suspensión del Proceso, en la causa seguida al ciudadano NIXON ALONSO GAITAN. El lapso de suspensión para el cumplimiento del acuerdo reparatorio es el 15 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, el cual se tramita por el Procedimiento Ordinario, significa esto, que es ésta, la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado.


Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por la imputada y su abogado defensor y al efecto observa: El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar,

“En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado pro el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:

“ A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.

Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto o hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado NIXON ALONSO GAITAN, titular de la cédula de Identidad N° 19805198, nacido el 21 de mayo de 1986, residenciado en la Urbanización escondido I, calle cuatro, casa n° 22, al frente de la Bodega, estado civil Soltero, Oficio Estudiante de la Escuela Felix Solano, Cuarto Año, de 23 años de edad, Padre desconoce, Virginia Tibisay Gaitan (v), a quien la Fiscalía acuso por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Martín Rafael Muñoz Payema, admitida como fue la acusación por este tribunal, e informada como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusado por el titular de la acción penal.

Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a NIXON ALONSO GAITAN, titular de la cédula de Identidad N° 19805198, nacido el 21 de mayo de 1986, residenciado en la Urbanización escondido I, calle cuatro, casa n° 22, al frente de la Bodega, estado civil Soltero, Oficio Estudiante de la Escuela Felix Solano, Cuarto Año, de 23 años de edad, Padre desconoce, Virginia Tibisay Gaitan (v), a quien la Fiscalía acuso por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Martín Rafael Muñoz Payema, este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado de autos por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, por lo de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a imponer las siguientes medidas: Este Tribunal, oída la manifestación del acusado APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO en relación al aprovechamiento de vehículo proveniente hurto y de conformidad con el art. 42, 43 y 44, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, por un año, lapso durante el cual debe presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, y cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en un sitio determinado y si se va a mudar, debe notificar a este Tribunal de su nueva dirección 2) Presentarse ante la Unidad de UTASP N° 10, por el término de Un (1) Año. 3) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y abusar del alcohol. 4) Abstenerse de incurrir en nuevos hechos delictivos. Queda claramente entendido de que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones, implica la revocatoria de la SUSPENSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código orgánico procesal penal. CUARTO: Este Tribunal APRUEBA el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, de conformidad con los artículos 40 y 41, del Código orgánico procesal Penal. Se fija el lapso de cumplimiento del acuerdo reparatorio, el día 15/02/2010. Líbrese los Oficios correspondientes. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión será fundamentada por auto separado.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado de manera voluntaria entre el acusado NIXON ALONSO GAITAN y la víctima MARTIN MUÑOZ, previa opinión favorable del titular de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la CANCELACIÓN DE QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES COMO INDEMNIZACIÓN por los daños ocasionados, cantidad esta que será cancelada el LUNES 15FEB10, acuerdo celebrado en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano MARTÍN RAFAEL MUÑOZ PAYEMA, oportunidad en la que se efectuara la reparación efectiva y el cumplimiento total del acuerdo u obligación y SE ADVIERTE, que de no cumplir el imputado, el acuerdo, el proceso continuará, si se produce el cumplimiento se declarará la extinción de la acción penal, sólo se realizará al terminar la obligación, es decir hasta la homologación del pago convenido, sólo por lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, debiendo esperar el lapso de vencimiento de la suspensión por lo que respecta al delito de Uso de Documento Falso. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, en la presente causa seguida a NIXON ALONSO GAITAN, titular de la cédula de Identidad N° 19805198, nacido el 21 de mayo de 1986, residenciado en la Urbanización escondido I, calle cuatro, casa n° 22, al frente de la Bodega, estado civil Soltero, Oficio Estudiante de la Escuela Felix Solano, Cuarto Año, de 23 años de edad, Padre desconoce, Virginia Tibisay Gaitan (v), a quien la Fiscalía acuso por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, por lo de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a imponer la obligación de: 1) Residir en un sitio determinado y si se va a mudar, debe notificar a este Tribunal de su nueva dirección; 2) Presentarse ante la Unidad de UTASP N° 10, por el término de Un (1) Año; 3) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y abusar del alcohol; 4) Abstenerse de incurrir en nuevos hechos delictivos. TERCERO: Se convoca a las partes a una audiencia a fin de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, LA FECHA DE LA MISMA SE FIJARA POR AUTO SEPARADO. CUARTO:

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y ocho (18) días del mes de febrero de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA