REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000922
ASUNTO : XP01-P-2009-000922


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal para que se realizara la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano WES DE JESÚS CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.818, de 34 años de edad, natural de San Juan de Manapiare, Municipio Manapiare, estado Amazonas, fecha de nacimiento 21/03/75, ocupación u oficio obrero de la Gobernación. Grado de instrucción bachiller, estado civil concubino, residenciado en el barrio Táchira, detrás de la escuela Táchira, familia Herrera, casa s/n, de color rosado, sus padres Omaira Herrera (v) y Javier Castañeda (v), a quien le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente JULIANA KARINA RON GARCIA.

Se dio inició al acto con la presencia del abogado LUIS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Defensa privada representada por el abogado LUIS ALBERTO DIAZ, el imputado de autos, la víctima JULIANA KARINA RON GARCIA y su representante legal YUNIS MARGARITA GARCIA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.

El imputado fue debidamente informado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables y su calificación jurídica.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación Fiscal presentado, contra del ciudadano o WES DE JESÚS CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.818, de 34 años de edad, natural de San Juan de Manapiare, Municipio Manapiare, estado Amazonas, ocupación u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el barrio Táchira, casa s/n, de color rosado; por la comisión de delito de Violencia Física Previsto en el artículo 42 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la LOPNA los delitos, en perjuicio de la adolescente YULIANA RON GARCÍA, venezolana, de 14 años de edad; asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso entre otras cosas señala que se desprende de que: el 19 de mayo siendo aproximadamente horas de la tarde la adolescente YULIANA RON GARCÍA, se encontraba con su madre y su hermana en su residencia cuando dejó caer un vaso en el piso y el imputado pregunta quien lo dejo caer a y la madre de dijo que rea la victima y el imputado de autos le empezó a golpear, en virtud de estos hechos se configura el delito de violencia física y esta acción encuadra en este verbo que se consuma por cuanto mediante el empleo de violencia causa un daño a la victima y en esto se perpetro por lo tanto la conducta se subsume en delito indicado y la declaración de la testigo como fue la madre de la victima quien vio cuando le pego con las manos . (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales: 1) Declaración de la ciudadana Yunis Margarita García. 2) Declaración de la ciudadana Jacksen Janeth Camico, titular de la cédula de identidad N° 18.051.992. 3°) Declaración de la ciudadana Adolescente Luliana Karina Ron García. 4°) Declaración del Dr. Carlos Suárez, experto Profesional I adjunto de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5°) Declaración de los funcionarios Díaz Fortiz Angels, Vargas Ruiz David y Caña Soto Daniel adscrito a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del CORE N° 09, de la Guardia Nacional. DE LAS DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 19-05-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras N° 91 de CORE N° 9. Del Estado Amazonas. 2) Acta de denuncia de fecha 19-05-2009, suscrita por la ciudadana Yunis Margarita Gracia, titulara de la cédula de identidad N° 10.664.234. 3°) Acta de entrevista de fecha 19-05-2009, suscrita por la ciudadana Jacksen Janeth Camico, titulara de la cédula de identidad N° 18.051.992. 4°) Reconocimiento medico legal, practicado por el Dr. Carlos Suárez Luna, Experto profesional I. Adjunto a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. . Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano WES DE JESÚS CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.818, de 34 años de edad, natural de San Juan de Manapiare, Municipio Manapiare, estado Amazonas, ocupación u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el barrio Táchira, casa s/n, de color rosado; por la comisión de delito de Violencia Física Previsto en el artículo 42 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la LOPNA los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la adolescente YULIANA RON GARCÍA, toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; por cuanto no han variado las circunstancia por las cuales se le impuso de las medidas cautelares solicito sean ratificada la medidas cautelares sustitutivas de privación preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Es todo”.

Seguidamente la Juez, antes de conceder la palabra impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: WES DE JESÚS CASTAÑEDA HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.818, de 34 años de edad, natural de San Juan de Manapiare, Municipio Manapiare, estado Amazonas, el 21-03-75, ocupación u oficio mecanico, bachiller, soltero, estado civil soltero, residenciado en el barrio Táchira, casa N° 01, de color rosado; de esta ciudad hijo de Javier Castañeda (v) y Omaira Herrera (v) , quien manifestó: “…el día que se suscita el hecho llegué de mi trabajo y ese día me Salí de mis cabales agredí a la niña me excedí en un momento de ira y por no controlase uno llega a unos extremos y que repercuten en el tiempo, después de estos hechos por este espacio que he tenido y yo como hombre y como padre no tengo la moral de ser, todo esto me ha afectado bastante este problema y quisiera seguir enmendando mas mi error cada día mas y si hay veces que uno por perder perdón o disculpa no le da el derecho de tener un trato mejor, y ese día me excedí bastante y mire lo que esta pasando. Es todo.

Como una materialización de los derechos de la víctima consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y particularmente de ser oída antes de tomar cualquier decisión, se le procede a otorgó la palabra a la victima la adolescente YULIANA KARINA RON GARCÍA, la cual manifestó que no tiene nada que decir” Es todo. Se le concede la palabra a al representante legal de la adolescente Yunis Margarita García, titular de la cédula de identidad N° 10.664.234, la cual manifestó querno tiene nada que decir. Es todo. … Es todo”.

Acto seguido y a los fines establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por el profesional del derecho LUIS ALBERTO DIAZ quien expuso: después de oída la delación del imputado donde evidentemente admite los hechos esta defensa se ampara en la suspensión condicional del proceso en el cual establece que el delito sea leve y la pena que no sea mas de cuatro años y que el imputa admita los hechos esta defensa se ampara en esta norma y mi representado asume el compromiso de cumplir con la medidas del artículo 42 y la que el tribunal considere necesaria, la defensa solicita que sea por un lapso de seis meses y en virtud que el imputado ha venido cumpliendo con las medidas solicito que el lapso sea de seis meses si no hay oposición de las partes. Es todo. Es todo”.

Concluida la exposición de las partes, el tribunal hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos WES DE JESÚS CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.818, de 34 años de edad, natural de San Juan de Manapiare, Municipio Manapiare, estado Amazonas, ocupación u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el barrio Táchira, casa s/n, de color rosado; por la presunta comisión de delito de Violencia Física Previsto en el artículo 42 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la LOPNA los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la adolescente YULIANA RON GARCÍA,. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja constancia que no se resolvieron excepciones por cuanto la defensa no opuso excepciones. CUARTO: Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, interrogando al acusado WES DE JESÚS CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.818, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…Si deseo ADMITIR LOS HECHOS por los cuales me acusa la representación Fiscal. Es todo”. Y se acoge a la Medida Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, visto que no hay oposición de parte del Representante del ministerio Público, procede el ciudadano Juez a acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano WES DE JESÚS CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.818, y visto que se debe realizar una indemnización y la misma puede ser simbólica, el imputado realizada y pide disculpa a la victima. y la suspensión por es por el lapso de seis (6) meses , debiendo cumplir con la siguiente condición de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por el tiempo que dure la suspensión. 2). Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y de cometer nuevos hechos delictivos y consignara constancia de trabajo al Tribunal. 3°) Asistir con el grupo familiar al Instituto Regional de la mujer para recibir charlas periódicas a los fines de evitar nuevos hechos de violencia 4°) Residir en la dirección aportada a este Juzgado y en caso de cambio de la misma deberá participar a esta Juzgado. SE acuerda oficiar al Instituto regional de la Mujer. Líbrese los oficios correspondientes. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO



En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, se tramita por el Procedimiento Especial establecido en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitida como ha sido el escrito acusatorio lo que significa que es ésta la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado.

En consecuencia, se le otorgó el derecho de palabra al acusado, quien en presencia de su defensor manifestó que ADMITE LOS HECHOS y solicita al tribunal se decrete la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Ahora bien, dado que en criterio de esta operadora de justicia, nos encontramos ante el supuesto a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que se trata de agresiones de menor entidad, como lo estableció el reconocimiento médico legal practicado a la víctima. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público y la víctima, quienes manifestaron que no se oponen a lo solicitado por el acusado.

Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por la imputada y su abogado defensor y al efecto observa: El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar,

“En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

El artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que: “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a no se opongan a las aquí previstas”

Siendo que el objetivo de la ley especial, es evitar la violencia contra las mujeres, erradicarlo del grupo familiar y mantener un ambiente libre de violencia, siendo que si bien no esta acreditado el vínculo familiar existente entre la víctima y el acusado, considera la juzgadora que, por mandato constitucional, es deber del Estado proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Siendo que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de derechos, deberes, solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En atención a ello y como una materialización de estos principios de rango constitucional, previsto en el artículo 75 Constitucional, Se debe garantizar la protección de la referida institución, siendo un derecho de la víctima (adolescente) de desarrollarse en el seno de su familia de origen, erigiéndose tal derecho como superior a cualquier otro, se fundamenta la juzgadora en tal derecho, para declarar la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:
“ A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.

Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos

Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto o hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado WES DE JESUS CASTAÑEDA, con posterioridad a la admisión de la acusación por este tribunal, e informado como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusado por el titular de la acción penal.

Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que el acusado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Dijo que estaba dispuesta ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado pro el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a WES DE JESÚS CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.818, de 34 años de edad, natural de San Juan de Manapiare, Municipio Manapiare, estado Amazonas, fecha de nacimiento 21/03/75, ocupación u oficio obrero de la Gobernación. Grado de instrucción bachiller, estado civil concubino, residenciado en el barrio Táchira, detrás de la escuela Táchira, familia Herrera, casa s/n, de color rosado, sus padres Omaira Herrera (v) y Javier Castañeda (v), a quien le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente JULIANA KARINA RON GARCIA, toda vez que no existe oposición de la representación fiscal, se fija como plazo de régimen de prueba SEIS (6) MESES , debiendo cumplir con la siguiente condición de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por el tiempo que dure la suspensión. 2). Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y de cometer nuevos hechos delictivos y consignara constancia de trabajo al Tribunal. 3°) Asistir con el grupo familiar al Instituto Regional de la mujer para recibir charlas periódicas a los fines de evitar nuevos hechos de violencia 4°) Residir en la dirección aportada a este Juzgado y en caso de cambio de la misma deberá participar a esta Juzgado. SE acuerda oficiar al Instituto regional de la Mujer.

Se advirtió a las partes que finalizado el plazo por el que se suspende el proceso, el tribunal convocara una audiencia de la que notificara a todas las partes, para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas y decretará el sobreseimiento de la causa si cumple cabalmente con ellas, por el contrario, si incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputado por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42,43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos WES DE JESÚS CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.818, de 34 años de edad, natural de San Juan de Manapiare, Municipio Manapiare, estado Amazonas, ocupación u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el barrio Táchira, casa s/n, de color rosado; por la presunta comisión de delito de Violencia Física Previsto en el artículo 42 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la LOPNA los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la adolescente YULIANA RON GARCÍA,. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja constancia que no se resolvieron excepciones por cuanto la defensa no opuso excepciones. CUARTO: Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, interrogando al acusado WES DE JESÚS CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.818, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…Si deseo ADMITIR LOS HECHOS por los cuales me acusa la representación Fiscal. Es todo”. Y se acoge a la Medida Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, visto que no hay oposición de parte del Representante del ministerio Público, procede el ciudadano Juez a acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano WES DE JESÚS CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.818, y visto que se debe realizar una indemnización y la misma puede ser simbólica, el imputado realizada y pide disculpa a la victima. y la suspensión por es por el lapso de seis (6) meses , debiendo cumplir con la siguiente condición de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por el tiempo que dure la suspensión. 2). Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y de cometer nuevos hechos delictivos y consignara constancia de trabajo al Tribunal. 3°) Asistir con el grupo familiar al Instituto Regional de la mujer para recibir charlas periódicas a los fines de evitar nuevos hechos de violencia 4°) Residir en la dirección aportada a este Juzgado y en caso de cambio de la misma deberá participar a esta Juzgado. SE acuerda oficiar al Instituto regional de la Mujer. Líbrese los oficios correspondientes. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia pública las partes quedan notificas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, a los diez y ocho días del mes de febrero de dos mil diez.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.
LA SECRETARIA