REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001633
ASUNTO : XP01-P-2009-001633
AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Y SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN
De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que en fecha 31OCT09, se celebró audiencia de presentación en el presente asunto por ante este tribunal, oportunidad en la que fue impuesta la medida privativa de la libertad a la imputada de autos MARIA EUGENIZ HINOJOSA DE DIAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452.3 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 30NOV09, la fiscalia primera del Ministerio Público presenta acusación en contra de los imputados de autos, procediéndose a fijar audiencia preliminar conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar para el día 18ENE10, en fecha 18 de diciembre de 2009, se sustituye la medida privativa pro una menos gravosa, consistente en la presentación por ante la Unidad de alguacilazgo, cada ocho días, quedando notificada para la audiencia preliminar y se hace efectiva su libertad. Llegada la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, NO COMPARECIÓ la imputada, por lo que se fijó nueva oportunidad, se fijó nueva oportunidad para el día 01FEB10, oportunidad en la que no compareció la imputada a pesar de haber sido notificada, según se evidencia del comprobante de citación consignado por la unidad de alguacilazgo.
De la revisión efectuada en el sistema juris 2000 se evidencia que la imputada solo cumplió con el régimen de presentaciones los días 12-12-09, 26-12-09,03-01-10 y 11-01-10, siendo esta su última presentación. Dada la conducta contumaz de la imputada, ante las convocatorias del tribunal, con la que ha evidenciado su falta de voluntad de asumir el proceso en libertad, se acuerda revocar la medida cautelar que se le impuso a la ciudadana MARIA EUGENIA HINOJOSA DE DIAZ en fecha 18-12-09 Y EN SU LUGAR SE acuerda librar Orden de aprehensión en contra quedando la causa en suspenso hasta tanto se materializara dicha orden.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal convocó la audiencia preliminar, la contumacia de la imputada, quien no ha cumplido con la obligación de asistir a las audiencias convocadas por el tribunal ni ha mantenido informado al despacho de su nuevo domicilio procesal donde puedan remitirse y practicarse de manera satisfactorias las convocatorias del tribunal, lo que evidencia su voluntad de no querer enfrentar el proceso al cual se encuentra sometido por ante este tribunal.
Las circunstancias antes indicada motivaron la solicitud de la representación fiscal de la revocatoria de la medida cautelar de la cual disfruta el acusado a los fines de poder celebrar la audiencia y así proseguir el proceso. A los fines de verificar si el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas por el tribunal, se procedió a verificar el sistema informático, de cuya revisión se pudo constatar que NO cumplió con las presentaciones impuestas, ni ha asistido a las audiencias en varias oportunidades, lo que ha imposibilitado la celebración de la audiencia.
De lo antes acotado se evidencia la voluntad del imputado de sustraerse a los efectos del proceso, resultando evidente que no ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 260 de la norma adjetiva penal.
La norma procesal penal en su artículo 262 prevé los casos de REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO, en los siguientes casos: …CUANDO INCUMPLA, SIN MOTIVOS JUSTIFICADOS, UNA CUALQUIERA DE LAS PRESENTACIONES A QUE ESTA OBLIGADO, CUANDO NO COMPAREZCA INJUSTIFICADAMENTE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE LO CITE. Las anteriores circunstancias llevan a la convicción de quien decide que es evidente la voluntad del acusado de sustraerse de los efectos del proceso penal, es por lo que REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada por este tribunal de control al acusado.
Por cuanto la imputada MARÍA EUGENIA YNOJOSA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.622.086, de 43 años de edad, natural de Calabozo, estado Guárico, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, se encuentra en libertad se ordena librar orden de aprehensión al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, quien practicada la detención del acusado debe ponerlo inmediatamente a la orden de este tribunal a los fines de proceder a fijar audiencia para la celebración del juicio oral y público. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada en por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, impuesta a la imputada MARÍA EUGENIA YNOJOSA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.622.086, de 43 años de edad, natural de Calabozo, estado Guárico, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, quien practicara la detención del acusado y será presentado inmediatamente a la orden de este tribunal para proceder a fijar audiencia para la continuación del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la decisión que antecede no fue dictada en audiencia pública se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la víctima.
Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los diez y ocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil diez
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.
LA SECRETARIA
|