REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002066
ASUNTO : XP01-P-2008-002066
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 15NOV2008, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por la Fiscal Auxiliar Séptima el Ministerio Público, Abg. ILDENIS SANTOS BASTIDAS, por el cual solicita se decrete el SOBRESEIMENTO de la presente causa iniciada en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana AMONI FLORES FÁTIMA, en contra de la ciudadana MARUJA ESPINOZA DE FUENTES, por considerar que el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, petición que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 ejusdem. Este Tribunal para decidir en relación a dicho petitorio procedió a la revisión de las actas que conforman el asunto y al efecto se observo:
DEL DERECHO
De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, pues de la investigación no surgieron suficientes elementos de convicción para solicitar su enjuiciamiento, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por recibido en fecha 15NOV2008, escrito suscrito por la Fiscal Auxiliar Séptima el Ministerio Público, Abg. ILDENIS SANTOS BASTIDAS, por el cual solicita se decrete el SOBRESEIMENTO de la presente causa iniciada en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana AMONI FLORES FÁTIMA, en contra de la ciudadana MARUJA ESPINOZA DE FUENTES, por considerar que el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, petición que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 ejusdem.
Ahora bien de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que la conducta que motivó la presente causa no fue comprobada durante la fase de investigación y por el contrario se acreditó que no se realizó, aún cuando se realizaron todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos por parte de la vindicta pública y sus órganos auxiliares de investigación.
Iniciada la investigación penal mediante denuncia, tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, teniendo el mismo autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De los hechos narrados por la representación fiscal y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta pública, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. Y ASI SE DECIDE.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a la imputada de autos.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa iniciada en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana AMONI FLORES FÁTIMA, en contra de la ciudadana MARUJA ESPINOZA DE FUENTES, por considerar que el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, petición que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 ejusdem.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los diez y nueve días del mes de Febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA.
LA SECRETARIA,
PRISCI PERLAY ACOSTA.
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