REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001300
ASUNTO : XP01-P-2009-001300
AUTO DECRETANDO DESESTIMACIÓN
De la revisión efectuada en la presente causa se observa que en fecha 05AGO09, el profesional del derecho LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, consignó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se DESESTIME la presente investigación, iniciada con motivo de la Denuncia interpuesta por la ciudadana LILIANA BORGES SÁNCHEZ, toda vez que los hechos denunciados no se encuentran tipificados en nuestro ordenamiento jurídico penal como hechos ilícitos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:
Abocada como estoy para el conocimiento del presente asunto, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la referida solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto los hechos denunciados no se encuentran tipificados en nuestro ordenamiento jurídico penal como hechos ilícitos, señala la Representación Fiscal lo siguiente:
“En fecha 27JUL2009, se recibió por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acta de denuncia de fecha 20JUL2009, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, interpuesta por la ciudadana LILIANA BORGES SÁNCHEZ, quien expuso lo siguiente: “…A finales del mes de febrero del presente año, compró a su prima MARIA ANTONIETA TORRES ORTÍZ, un celular marca Samsung F-210, color Azul, serial 352339020051954, por la cantidad de Seiscientos (600 Bs.), acordando cancelar de forma fraccionada… (omissis) en fecha 16JUL2009, recibi del número móvil N° 0414-253.57.98, un mensaje de texto donde de forma amenazante esta ciudadana me decía que se presentaría en mi trabajo para mal ponerme con mi jefe superior, así mismo me amenazó con denunciarme por Hurto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Es todo…”
“En tal sentido este Representante del Ministerio Público, considera procedente y ajustado a derecho, solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, ya que para considerar en tal caso que los hechos denunciados no pueden subsumirse en delitos o faltas tipificadas en la normativa penal venezolana. Por las razones expuestas (…) solicita la Desestimación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal”
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Recibido como ha sido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se DESESTIME la presente investigación, iniciada con motivo de la Denuncia interpuesta por la ciudadana LILIANA BORGES SÁNCHEZ, toda vez que los hechos denunciados no se encuentran tipificados en nuestro ordenamiento jurídico penal como hechos ilícitos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: La DESESTIMACIÓN de la Causa y en consecuencia LA PROSECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN iniciada con motivo de la Denuncia interpuesta por la ciudadana LILIANA BORGES SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto luego de iniciada la investigación se determinó la inexistencia del hecho punible denunciado, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la devolución del presente asunto a la Fiscalía para que proceda a su archivo. Por cuanto la presente decisión es apelable se acuerda la notificación de la víctima para que de considerarlo procedente interponga el referido recurso.
Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Se ordena la Notificación de las partes por cuanto la decisión que antecede no fue proferida en audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los19 días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
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