REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Febrero de 2010
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001791
ASUNTO :XP01-P-2009-001791
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, procede a dictar sentencia condenatoria en esta causa, seguida en contra del acusado JACKSON EDICKSON RUIZ ROJAS a quien la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, acusó como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 en concordancia con el artículo 64 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de JUAN PABLO TORRES ISTAMO con motivo de la audiencia preliminar convocada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el día 10FEB10
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de JACKSON EDICKSON RUIZ ROJAS por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 en concordancia con el artículo 64 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de JUAN PABLO TORRES ISTAMO
Una vez constituido este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, verificó la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, y al efecto constato la presencia de la representación fiscal, LUIS CORREA BRICE en representación de la Fiscalia Quinta, la defensa del imputado representada por los abogados MAGNO BARROS y JUAN HERNARDO RODRIGUEZ, la ciudadana BLANCA CECILIA ISTAMO en su condición de progenitora del niño Juan Torres y el imputado de autos previo traslado de su sitio de reclusión.
La ciudadana Juez, procedió a dar cumplimiento a las formalidades y solemnidades inherentes al acto que se celebra, informando a las partes que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó de manera detallada a las partes y de especial manera al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso y atendiendo al bien jurídico lesionado con la conducta cuya comisión le imputa el ministerio público al ciudadano JACKSON EDICKSON RUIZ ROJAS, quien fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De los hechos que se le imputan así como la normativa aplicable.
DEL MINISTERIO PÚBLICO: - Acto seguido a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra Al Fiscal del Ministerio Público representado por el profesional del derecho Luis Correa Brice, para que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien a tal efecto manifestó: “Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico, ratifico mi escrito de acusación fiscal presentado, contra el ciudadano JACKSON EDICKSON RUIZ ROJAS, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la Cedula de identidad Nº 20.436.483, nacido en fecha 16/12/1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Soltero, hijo de Ernesto Ruiz (v) y de Nelly Rojas (v), con domicilio en el Barrio Periférico Sur, calle principal, frente a la venta de empanada, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Magno Barros y Juan Hernando Rodríguez, por lo que conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso tal y como consta en el en el escrito acusatorio, en virtud que en fecha 28 de noviembre de 2009, siendo las 10:00 horas aproximadamente, en la avenida Perimetral, específicamente en el sector Periférico Sur, diagonal al frigorífico las Mercedes del Llano, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, al momento en que la victima el niño Juan Pablo Torres Istamo, se encontraba en la acera, esperando a que sus hermanas las ciudadanas Doris Torres y Lidy Torres cruzaran la calle para reunirse con el, el imputado Jackson Ruiz Rojas quien venia en gran velocidad y bajo los efectos del alcohol, lo arrollo con su vehiculo marca Chevrolet, tipo Sedan, clase automóvil, modelo Corsa, Año 2004, color plata, placas AES-49E, serial de carrocería 8Z1SC51684V3222447, resultando lesionada la victima de autos, el niño Juan Pablo Torres Istamo, siendo trasladado al hospital Dr. José Gregorio Hernández, donde a pocos momentos de su ingreso falleció debido al hecho vial ocurrido. Esta representación hace esta calificación en la imprudencia cometida por el autor de la comisión del hecho, una conducta desmedida, tanto que produjo la muerte del niño, infringió normas de transito, bajo los efectos del alcohol, aun a sabiendas del resultado que podía traer su actitud, esta conducta transciende mas allá, habiendo volcamiento. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas por su lectura en el juicio oral, las siguientes 1.- ACTA POLICIAL de fecha 28NOV09, suscrita por el funcionario cabo primero Luís Ernesto Nieves Pérez, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 32 del Estado Amazonas. 2.- CROQUIS DE ACCIDENTE, de fecha 28NOV09, suscrito por el cabo primero Luís Ernesto Nieves Pérez, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 32 del Estado Amazonas. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 28/11/2009, suscrita por el cabo primero Luís Ernesto Nieves Pérez, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 32 del Estado Amazonas. 4.- PROTOCLO DE AUTOPSIA, de fecha 28 de noviembre de 2009, practicado al cuerpo de la victima Juan Pablo Torres Istamo, de 10 años de edad, suscrito por el Dr. Amaury Núñez, medico anatomopatólogo Forense II adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Amazonas. 5.- BOLETA DE CITACION POR INFRACCION, del articulo 169.8 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, suscrito por el Cabo Primero David Morillo, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 32 de Amazonas. Por otra parte, atendiendo los requerimientos del primer aparte y del numeral 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos y expertos: 1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO, del Funcionario cabo primero Luís Ernesto Nieves Pérez, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 32 del Estado Amazonas. 2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO PRESENCIAL de la ciudadana Gutiérrez Istamo Doris Yazmín. 3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO PRESENCIAL de la adolescente Leidy Catherine Torres Istamo. 4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano Leonardo Alberto López Gallardo. 5.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA indirecta Blanca Cecilia Istamo Fajardo (madre de la victima). 6.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO del Dr. Amaury Núñez, medico anatomopatólogo Forense II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación de Amazonas. Ahora bien, formulada como ha sido la presente acusación, en contra del ciudadano JACKSON EDICKSON RUIZ ROJAS, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la Cedula de identidad Nº 20.436.483, nacido en fecha 16/12/1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Soltero, hijo de Ernesto Ruiz (v) y de Nelly Rojas (v), con domicilio en el Barrio Periférico Sur, calle principal, frente a la venta de empanada, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 64.5 ejusdem, todo ello de conformidad con las previsiones legales establecidas en el articulo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, por el delito anteriormente citado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada dado que estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos el responsable de los hechos ocurridos y explanados el día de hoy, solicito que se le mantenga la Medida a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente acusación, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que se convoque al Juicio Oral y Publico. Es todo”.
DEL IMPUTADO: - Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de autos JACKSON EDICKSON RUIZ ROJAS, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contemplado en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en esta misma una audiencia si el tribunal estimara que existen fundamentos serios para admitir la acusación fiscal y ordenar su enjuiciamiento. Así mismo, les impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.
La Juez le impuso del precepto constitucional y legal que rigen la declaración de los imputados, procedió a interrogar al imputado sobre los datos de identidad quien en presencia de su abogado defensor, libre de apremio y prisión manifestó ser y llamarse: JACKSON EDICKSON RUIZ ROJAS, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la Cedula de identidad Nº 20.436.483, nacido en fecha 16/12/1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio Chofer de taxi, de estado civil Soltero, hijo de Ernesto Ruiz Ávila (v) y de Nelly del Carmen Rojas (v), con domicilio en el Barrio Periférico Sur, calle principal, frente a la venta de empanada, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien manifestó que deseaba declarar: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LA DEFENSA: Posteriormente, conforme a lo establecido 329 del Código Orgánico Procesal Penal y como una materialización del derecho a la defensa se le concede el derecho de palabra al Defensor Público MAGNO BARROS, quien manifestó lo siguiente: “En principio debo manifestar a este Tribunal el hecho de que ciertamente pues en conversaciones con mi representado hemos analizado la situación que se presenta y los hechos reales que se han analizado desde el punto de vista objetivo, se observan solo elementos de negligencia e imprudencia, incluso en su declaración manifiesta que es tanta la culpa, para el hecho transciende mas allá de al imprudencia, no hay otro elemento que se pueda agregar que sea distinto a la calificación juridica que se esta presentando, no existe ningun otro elemento en referencia al articulo 405, homicidio intencional, es muy claro y preciso en cuanto al verbo, la conducta que desplega una persoa para detrminar una responsabilidad penal, por lo que en este caso no procede la calificación juridica que presenta el Ministerio Público, lo cual no se, según las fuentes del derecho, de donde podemos nosotros sacar este tipo de delito, aun cuando exiten sentencias a favor y en contra en los distintos tribunales de la republica. Estando en este Tribunal de Control, en esta etapa intermedia donde se debe depurar la acusación, debemos señalar con precisión cual es la conducta, ciertamente la ley es la primera fuente del derecho, la ley esta dentro del margen del derecho, queda a disposición de un tribunal de control que a su vez es constitucional para regularlo y aplicarlo en los tribunales de la republica, por lo que acogiendo a ese control que tiene este Tribunal, no procede, no hay mas que elementos culposos; en este caso, basándonos solamente en lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, cuando nos vamos a las jurisprudencias, que solo se toman como referencias, por ejemplo la 1703 de sala de Casación Penal, del año 200, es solo una referencia para señalar, una doctrina señalada por diferentes autores, de si entre la culpa y el dolo existe un medio para sancionar esa culpa, en nuestro derecho positivo no existe ningún intermedio. El Ministerio Público en su acusación no esta planteando esta incógnita, para poder llevar a mi representado a un Juicio Oral. El estado de embriaguez debe estar precisado, determinado, a los efectos de que determinemos los estados de conciencia o inconciencia, bajo las condiciones de manejar un vehiculo, siendo mi representado un taxista, en estado de embriaguez, que pudiéramos estar en medio de un Dolo. Pero mi representado ha manifestado que ciertamente ese día estaba en ese medio, que había tomado una bebida, pero eso no nos da la capacidad para determinar, con un experto que esta dado ese requisito. ¡Esperar un juicio para saberlo? No, pues deberíamos saberlo ya, esas razones no están en las acusaciones que presenta el Ministerio Público. La fuga que presume y menciona el Ministerio Público, son situaciones que no tiene ningún soporte desde el punto de vista jurídico, que no se fuga porque el vehiculo se volca, en razón a ello, y al criterio de esta defensa, no encontramos ningún elemento de que mi representado quiso cometer ese hecho, fue una eventualidad. Ni siquiera la Asamblea Nacional ha podido establecer que esta sea una conducta. Cuando existe un vació hay que interpretar. En este sentido, dejo en claro que mi representado no tuvo ni la mas mínima intención de cometer el hecho, aparte de eso, la victima esta en una ubicación en la isla, no esta establecido ese lugar como espacio para los peatones, también estaba en una posición que hay que considerar, como se quisiera hacer ver, si la ley nos da esa posibilidad, también nos la da para la victima; por otro lado mi representado no es reincidente en la comisión de hechos punibles, es uno de los elementos que también la jurisprudencia señala, la intencionalidad, si ha estado presente, el tomar con mayor ímpetu esta situación. Mi representado bajo las condiciones que honestamente hemos considerado la posibilidad de que realmente la calificación jurídica ha sido un hecho culposo, no solo por el hecho ocurrido, ha admitido, reconocido, con Dios, este tipo de conducta, en relación a ello la calificación jurídica corresponde al delito como Culposo mas no intencional co0mo lo hace ver el Ministerio Público. En relación a este delito la misma sentencia establece hasta al penalidad, en cuanto a esta se toman en cuenta las penas a considerar, entre los cinco y doce años, la pena no supera los diez años. Estamos dispuestos a acogernos a un principio alternativo a la prosecución del proceso. Solicitamos la aplicación de una medida cautelar, por cuanto no es la intención de mi representado el hecho ocurrido, las pruebas ya se hicieron, no existen otras formas o medios con los cuales mi defendido quiera entorpecer el proceso, mi representado tiene su domicilio, su familia constituida en la ciudad de Puerto Ayacucho. Es todo”.
Como una materialización de los derechos de la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana BLANCA CCILIA ISTAMO madre del occiso JUAN PABLO TORRES ISTAMO, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga decir, exponiendo que no deseaba declarar.
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL: una vez concluida la exposición de las partes, la Juez se pronunció sobre la admisión de la acusación así la de los medios de prueba ofrecidos y producidos por el titular de la acción penal, por considerar que fueron redactadas conforme a los parámetros señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en su debida oportunidad son necesarios, pertinentes y lícitos para demostrar la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 64 numeral 5 del Código Penal.
Emitido el anterior pronunciamiento se le concedió el derecho de palabra al acusado ciudadano JACKSON EDICKSON RUIZ ROJAS para que de considerarlo conveniente a sus intereses manifieste al tribunal su voluntad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, explicando de manera detallada las consecuencias jurídicas del mismo, quien manifiesta que “DESEA ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITA QUE SE LE IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”
Acto seguido el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a CONDENAR al acusado JACKSON EDICKSON RUIZ ROJAS como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 numeral 5 del Código Penal que consagra una causa “atenuante” de la penalidad, todo ello por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos e imponer la pena correspondiente por el delito
Ordenó la encarcelación del referido ciudadano en el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, hasta tanto se designe el sitio de cumplimiento de pena, se le eximio del pago de las costas procesales, por establecer la gratuidad de la justicia en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS
De las actas que produjo, el Ministerio Público se evidencia que en fecha 28NOV09, el funcionario LUIS ERNESTO NIEVES PEREZ, en su condición de Vigilante de Tránsito terrestre, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, dejo constancia que siendo las 10:00AM fue informado sobre un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Perimetral, Sector Periférico Sur, Diagonal al Frigorífico las Mercedes del LLano, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas el referido funcionario constato que se trataba de UN ACCIDENTE DE TRANSITO DEL TIPO ARROLLAMIENTO A PEATON Y VUELCO DE VEHÍCULO CON LESIONADO, procedió a tomar las medidas de seguridad, procedió a graficar el área, realizó una inspección del lugar en la que dejó constancia que observó marcas de arrastre dejada por el vehículo incolucrado. Cuando hizo acto de presencia en el lugar se encontraba el conductor del vehículo involucrado de las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2004, COLOR PLATA, PLACAS AES-49E, S/CARROCERIA 8Z1SC51684V3222447, quedando identificado el conductor como JACKSON EDICKSON RUIZ ROJAS, resultando lesionado el niño JUAN PABLO TORRES de 10 años de edad, quien residía en la Avenida Perimetral, Sector Periférico Norte, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, siendo trasladado al Hospital José Gregorio Hernández por lo que me traslade hasta ese centro, siendo atendido por el Dr Amaury Nuñez, quien informó que el menor había fallecido.
Del informe del accidente de tránsito, se evidencia que se trata de un accidente del tipo arrollamiento, en el cual resultó una persona muerta, el lugar del accidente fue en Avenida Perimetral, Sector Periférico Sur, Diagonal al Frigorífico las Mercedes del LLano, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas el referido funcionario constato que se trataba de UN ACCIDENTE DE TRANSITO DEL TIPO ARROLLAMIENTO A PEATON Y VUELCO DE VEHÍCULO, que el vehículo involucrado es de las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2004, COLOR PLATA, PLACAS AES-49E, S/CARROCERIA 8Z1SC51684V3222447, conducido para el momento del accidente por JACKSON EDICKSON RUIZ ROJAS. Que para el momento del accidente el conductor del vehículo infringió la Ley de Transporte Terrestre, al conducir un vehículo en estado de ebriedad (dijo que había comenzado a tomar desde la noche que primero bebía cerveza y luego ron), circular a exceso de velocidad al exceder el límite permitido para circular en carretera en un centro poblado, lo que se evidencia del fallecimiento de manera casi instantánea de la víctima y el rastro de frenado en el pavimento de 15 metros y 18,30 metros de coleada, y en evidente exceso de velocidad, permaneció conduciendo un vehículo toda la noche y siguió el día siguiente, el exceso de velocidad le impidió realizar la maniobra tendiente a evitar el arrollamiento (si es que no se quedo dormido toda vez que al ser interrogado por quien decide, manifestó que no sabe como se produjo el accidente de tránsito) y consecuencia fatal producida como lo fue la muerte del niño. Que la colisión se produjo en una vía recta, en buen estado, el clima y visibilidad clara, que no hubo obstáculos que limitaran la visibilidad y maniobra de los conductores. Que el imputado conocía la vía por cuanto transita por el sector a diario por ser su vía de trabajo como taxista.
El imputado en la audiencia de presentación en su declaración rendida en presencia de su abogado defensor y debidamente impuesto del precepto constitucional dijo entre otras cosas:
“……..yo empecé a trabajar desde las ocho de la noche, hasta las seis (de aquí se evidencia que condujo el vehículo durante toda la noche sin descansar) y conseguí, como soy taxista, me conseguí a un amigo en la City Center, me pidieron una carrera para el Tobogán, y les pedí BsF. 160 y me adelanto sesenta, yo andaba tomando y se me bajó la tensión y el otro iba a manejar, otro chamo, que vive en el escondido tres, le dije al chamo Se otorgo el derecho de palabra para que interrogara UD dice que otro persona estaba manejando? Uno de los chamos que no conozco era el que iba manejando le dicen el JOE, Seguidamente se otorgo el derecho a la defensa para que interrogara tu dices que comienzas a trabajar como a las ocho de la noche, del viernes, a que hora te contratan estas personas a las seis o 7 de la mañana del sábado como se llaman los que te contrataron? Uno no lo conozco, es el Joe. ¿Quién manejó? Hasta puente loro, simoncito, manejé yo, pero me sentía grave, se me bajó la tensión. ¿Allí en el simoncito, me sentía mal y le dejé el carro al JOE y fue donde pasó el accidente, y andaban tres personas conmigo ¿Quién conducía el carro, al momento del accidente? No se el nombre, es un negro que venía de San Félix ¿Cómo le das el vehículo a esa persona? Por que el Joe no quería manejar y se lo dimos a el, por que quería manejar. La Juez interrogó y respondió lo que queda escrito:¿a que hora fue el accidente? A LAS 10:30 a.m. del sábado ¿nombres de las personas presentes cuando se produjo el accidente de tránsito? no conozco a ninguno, ¿conoce el nombre de las personas que andaban con UD.? Solo el joe. ¿Llegaron mis familiares, por que vive toda mi familia por allí, como a los diez minutos. ¿De donde venía UD.? De puente loro ¿qué hacía allí? estábamos dejando a uno de los muchachos ¿cómo se llama? no se, no los conozco ¿qué iban a hacer hacia el escondido tres? el joe dice que vive allí ¿antes de tomar el vehículo, que estaba haciendo UD.? yo estaba trabajando y amanecí, y ellos me contratan de seis a siete de la mañana, parea que los lleve al tobogán. ¿UD. estaba trabajando esa noche? es que lo que pasa, es que yo empecé a trabajar como a las ocho de la noche, yo empecé a tomar desde las dos de la madrugada, solo, tomaba cerveza, ¿a que velocidad aproximada iba el vehículo cuando se produjo el accidente? no se, venía con el malestar y no sé ¿qué tan tomado estaba al momento del accidente? yo tomé cacique con ellos ¿tiene licencia? de cuarto grado ¿consignó a las autoridades su documentación? no se, la cartera la tenía mi mamá ¿sabe si estaba lloviendo en ese momento? no estaba lloviendo ¿sabe como se produjo el accidente? no se estaba con el malestar. ¿UD hacia donde iba, en el sentido de circulación, al momento del accidente? íbamos de puente loro hacia el escondido tres. ¿dónde pueden ser localizada la persona que conducía el vehículo? en el escondido i, tiene un auto lavado. ¿Qué tiempo tenía conduciendo? desde las ocho de la noche y como a las 9 o 9:30 a.m. manejé hasta puente loro. ¿Hasta donde manejó’ hasta puente loro, por que me sentía mal ¿el negro donde puede ser ubicado? no lo sé quiero decir que el papá del niño dijo que no iba a descansar hasta que me mate. ¿Cuándo llegaron los funcionarios, quienes estaban allí? yo me bajé, se fueron el muchacho que estaba manejando y el otro, que apodan el joe, éramos cuatro en total,..”
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera el tribunal que el titular de la acción penal en la redacción del escrito acusatorio dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE el escrito acusatorio y siendo que las pruebas ofrecidas son necesarias para demostrar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, y fueron obtenida con apego a las disposiciones relativas a la adquisición de los medios de prueba que producirá en la fase de juicio, deben admitirse los medios de prueba ofrecidos en el capitulo V del escrito acusatorio.
Con la finalidad de dar por demostrado el delito de homicidio, el que supone siempre la intención de matar, dicho animus nocendi debe deducirse del análisis del arma empleada, el número y dirección de las heridas, así como a los signos objetivos anteriores de la acción, región afectada, actitud del agresor ante el resultado producido, criterios estos indicativos de la intención del sujeto.
Para poder imputarle jurídico penalmente cualquier hecho a una persona es preciso que ese tipo o ese elemento objetivo suponga la objetivación o realización de una decisión (de su voluntad) previa de esa persona, por el resultado perturbador para la sociedad. El dolo en cualquiera de sus formas, consiste en conocer y querer los elementos objetivos del tipo, configurándose con ello una infracción de un deber como concreción de la norma de conducta y por ello se hace el reproche a tal conducta ya a titulo de dolo o culpa.
El injusto doloso, se caracteriza por que una persona, toma la decisión de realizar un hecho a pesar de conocer (intelectualmente) todas las circunstancias fácticas que convertirán ese hecho en un hecho típico, el autor, se decide, con conocimiento del alcance de su decisión por una actuación jurídico penalmente relevante, cuando tenía el deber de evitar la producción del daño. Pues si alguien sabe que va a hacer algo lesivo para los intereses ajenos, lo que se espera de esa persona que tiene en cuenta las normas como máxima de conducta es decidir no llevar a cabo ese comportamiento. Para la imputación a titulo de dolo basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder el resultado y, por ende, que prevea el resultado como consecuencia de ese riesgo, esto es, que el agente, abarque intelectualmente el riesgo que permite explicar el posterior resultado, necesariamente vinculado a la decisión del autor esta vinculado a dicho resultado. Actúa con dolo el que conociendo el riesgo lo omite. Si bien no se puede hablar de un conocimiento seguro con respecto a hechos futuros, si se puede hablar de un cálculo con base en el conocimiento de una serie de datos que se encuentran al alcance del autor. NO hace falta tener un perfecto conocimiento de la situación, sino simplemente saber que la realización del hecho típico queda en manos del azar y que se ha hecho o se hará lo suficiente o necesario para lesionar a otro.
DEL HOMICIDIO INTENCIONAL: De lo antes indicado, se evidencia que el conductor del vehículo involucrado, más que infringir las normas de circulación de vehículos automotores, con su conducta evidenció que el sujeto activo quiso y acepto en su voluntad lo representado (el accidente de tránsito). El imputado, al conducir el vehículo por un lapso mayor de 12 horas ininterrumpidas ingiriendo licor, dirigió su voluntad hacia un determinado hecho, que quiere de modo directo e inmediato, se representa otras consecuencias que están unidas a lo querido directamente ya de modo necesario, ya de modo posible, por lo que pueden y deben considerarse queridas esas consecuencias. Resulta innegable que las consecuencias necesariamente ligadas al hecho directamente perseguido por el sujeto (como lo era llegar a su residencia conduciendo un vehículo, a pesar de no encontrarse con las mínimas condiciones para ello) sin duda, debe considerarse también querido por él en cuanto que en razón del vínculo necesario que las une a lo querido directamente se entiende que el individuo ha consentido en ellas, las ha aprobado, las ha aceptado en su voluntad.
La previsión de un evento como consecuencia meramente posible de la acción no implica necesariamente la voluntariedad del evento mismo, pero ello no excluye, que la actitud de la voluntad frente al resultado previsto, de indiferencia o de ratificación del mismo, sean equivalentes a la voluntad del resultado. Es decir, el imputado debió prever la posibilidad de que el resultado se verificara y sin embargo actúa, aceptando el riesgo de que se produzca tal resultado, es lo que da vida a la figura del denominado dolo eventual. El chofer, deseaba llegar pronto a su destino y aumento excesivamente la velocidad (lo que se infiere de los 15 metros de freno dejados por el vehículo y de los 18,30 de la coleada) aún existiendo la evidente posibilidad de atropellar a alguien por las condiciones en que se encontraba conduciendo (en completo estado de ebriedad), al imputado sólo le importaba llegar a su destino y el que se produjera la eventualidad que efectivamente se produjo (el accidente de tránsito) no le importó, se configuró en consecuencia el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL que nuestro legislador castiga con la misma pena del artículo 405 del Código Penal, la conducta desplegada por el imputado de autos, configura la causal de embriaguez casual prevista en el artículo 64 numeral 5 del Código Penal. Por lo que surgen elementos para estimar que el ciudadano JACKSON EDICKSON RUIZ ROJAS, puede ser el autor y/o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL que nuestro legislador castiga con la misma pena del artículo 405 del Código Penal en perjuicio del niño JUAN PABLO TORRES. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS
El sistema instaurado en Venezuela bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En cuanto a la procedencia de la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, establece el artículo 376 que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
Respecto a la institución de la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 070 del 26/02/2003).
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos, motivo por el que se declara con lugar la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos en relación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Acusado de autos antes señalado.
Oída la exposición de la defensa, del representante fiscal como titular de la acción penal, quien decide considera que la finalidad del proceso es la realización de la justicia, la que se vería realizada con la imposición de una pena al acusado, llenos como se encuentren los extremos de la plena prueba de la comisión del delito así como la culpabilidad del acusado, se lograría poner fin a un proceso, en el cual por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse aquí mismo. Razones estas por las que se admite la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, atendidas las particulares consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, pues no se le estaría causando gravamen alguno a ninguna de las partes toda vez que la misma se produce de manera voluntaria y espontánea por parte del acusado quien estuvo asistido por su defensor, siendo este quien le manifestó al tribunal motu propio la posibilidad de admitir en esta etapa procesal la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y en definitiva se esta logrando el objetivo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Y el Estado estaría ejerciendo el control punitivo que tiene a cargo en aquellos supuestos que los demás mecanismos de control hayan resultado ineficaces como en el presente, se estaría evitando la impunidad y se le simplificarían gastos y tiempo a los operadores de justicia que intervendrán en la presente causa. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera que no existiendo ninguna causa que justifique su conducta de tal manera de quitarle el carácter de antijurídico a la conducta por el desplegada y no obrando ninguna causa de inculpabilidad lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR por aplicación del Procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JACKSON EDICKSON RUIZ ROJAS por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 64 numeral 5 del Código Penal, ordenándose en consecuencia su encarcelación.
PENALIDAD
En cuanto al hecho por el que resultó condenado el acusado JACKSON EDICKSON RUIZ ROJAS, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 64 numeral5 del Código Penal, es necesario referirnos a las normas sustantivas y al efecto:
El código penal en su artículo 405, sanciona la conducta de quien intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a diez y ocho años.
Por otra parte el artículo 64 numeral 5 del Código Penal, establece si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito, proveniente de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes: ….Si la embriaguez fuera enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio por la de prisión..”
Para establecer cual es la pena aplicable, debe considerarse lo previsto en el artículo 37 del Código Penal establece, que la pena normalmente aplicable es el termino medio, el cual se obtiene sumando los dos limites el inferior (12) y el máximo ( 18) años, el resultado de esa sumatoria es treinta (30) años, de los que debe obtenerse el termino medio producto del resultado de dividir entre dos el resultado (30/2=15), que da un total de QUINCE años.
En virtud de no constar que el acusado posea antecedentes penales, es procedente aplicar la atenuante genérica de buena conducta pre delictual que permite aplicar como pena el límite inferior de la pena que tiene establecida el delito por el que resulto condenado, es decir, que la pena que debería cumplir es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO en aplicación de lo preceptuado en el artículo 74.4 del Código Penal.
Aplicando la causa de disminución de la penalidad a que se contrae el artículo 64.5 del Código Penal, debe rebajarse a aquella pena de doce años de presidio la mitad de la pena y en lugar de imponer la pena de presidio se impone la pena de prisión tal como lo establece la referida norma sustantiva pena, quedando la pena en SEIS AÑOS DE PRISIÓN.
Habiéndose admitido la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos, el acusado se hace acreedor de una rebaja de la pena que por disposición del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser de 1/3 a la ½ de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO A LOS MOTIVOS EXPLANADOS, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hace acreedor de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable, En consecuencia, debe realizarse una operación matemática de resta, a los SEIS años debe restarse la mitad, es decir, tres años. Siendo en consecuencia la pena que en definitiva debe cumplir de TRES AÑOS DE PRISIÓN en aplicación de lo preceptuado en el artículo 405, 64.5, 37, 74.4, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL CON LA ATENUANTE DE PENALIDAD DE EMBRIAGUEZ CASUAL. Como una materialización de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 64 del Código Penal, se aplica la pena de PRISIÓN en lugar de la de presidio. También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.
El acusado fue privado de su libertad el 28NOV09, Y EN TAL SITUACIÓN HA PERMANECIDO HASTA LA PRESENTE FECHA, siendo que hasta la fecha de publicación del texto integro de la decisión por la que se le condeno, ha cumplido DOS MESES Y VEINTIDOS DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS AÑOS, NUEVE MESES Y OCHO DIAS.
Conforme a lo antes expuesto, de manera provisional, la pena quedara cumplida el 28 de Noviembre de 2012. El sitio de reclusión de cumplimiento de pena será el que fije el tribunal de ejecución cuyo conocimiento le corresponda el presente asunto.
Designándose de manera provisional, como sitio de reclusión el CENTRO DE DETENCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisado como ha sido el escrito de acusación, quien decide considera que la misma ha sido redactada de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que en esta audiencia la ciudadana Representante del Ministerio Público ha señalado la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos en su escrito de Acusación, en consecuencia se ADMITE el escrito de acusación presentado en contra del ciudadanos JACKSON EDICKSON RUIZ ROJAS, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la Cedula de identidad Nº 20.436.483, nacido en fecha 16/12/1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio Chofer de taxi, de estado civil Soltero, hijo de Ernesto Ruiz Ávila (v) y de Nelly del Carmen Rojas (v), con domicilio en el Barrio Periférico Sur, calle principal, frente a la venta de empanada, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL CON LA ATENUANTE DE PENALIDAD DE EMBRIAGUEZ, sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 64.5 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, por extemporánea, toda vez que no fueron opuestas en la oportunidad a que refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que se trata de asuntos de fondo que deben ser debatidos en juicio .TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, SE ADMITEN ya que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En este estado, una vez admitida la acusación, la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a JACKSON EDICSON RUIZ ROJAS quien manifiesta que “DESEA ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITA QUE SE LE IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”.QUINTO: Seguidamente, la ciudadana Juez, procede a imponerle la pena, al ciudadano JACKSON EDICSON RUIZ ROJAS quien debe cumplir la pena de de TRES AÑOS DE PRISIÓN en aplicación de lo preceptuado en el artículo 405, 64.5, 37, 74.4, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL CON LA ATENUANTE DE PENALIDAD DE EMBRIAGUEZ CASUAL. Como una materialización de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 64 del Código Penal, se aplica la pena de PRISIÓN en lugar de la de presidio. También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta. Como pena accesoria se impone la establecida en el artículo 179 numeral 5 de la Ley de Transporte de Tránsito Terrestre, SE ORDENA LA REVOCATORIA de LA LIENCIA DE CONDUCIR del ciudadano JACKSON EDICSON RUIZ ROJAS, quedando inhabilitado para conducir por el lapso de DIEZ AÑOS para obtener nueva licencia. No existe condenación en costa, en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la justicia SEXTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se notifica a las partes que en un lapso de diez días, se publicará el texto íntegro de la sentencia. En su oportunidad legal se remitirá al Tribunal de Ejecución. Líbrese Boleta de Encarcelación. Ofíciese al Instituto Nacional de Transporte terrestre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, sin embargo por cuanto al momento de hacer el cálculo de la pena se incurrió en un error el cual se corrigió conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las parte. Se ordena el traslado de manera inmediata del acusado a los fines de ser impuesto de la publicación del texto integro de la sentencia, para el día de hoy.
Regístrese. Publíquese y notifíquese,
Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede y para que en su oportunidad legal, remita la presente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los diez y nueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
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