REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000367
ASUNTO : XP01-P-2010-000367
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. DAYANA MATERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Séptima del Ministerio Público Abog. Gloarlys Pacheco
DEFENSOR: Público Penal Abog. Florencio Silva
VÍCTIMA: La Colectividad
IMPUTADO: RICHARD ALEXANDER ACOSTA ROMERO
En fecha 23 de Febrero de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. MARGELYS CASANOVA y el alguacil Arnaldo Bravo, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de al ciudadano RICHARD ALEXANDER ACOSTA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.290, venezolano, estado civil soltero, nacido en Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, de 21 años, fecha de nacimiento 13-05-1988, profesión u oficio obrero, hijo de Luís Acosta (v) y de Carmen Romero (v), residenciado en Monte Bello, detrás ADL, casa Nº 36, al frente de una peluquería, la casa es de mi mamá, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado por el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad.
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GLOARLYS PACHECO, la Defensa Pública Penal, Abog. FLORENCIO SILVA, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas.
La Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la policía, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial de fecha 20/02/2010, en la cual dejaron constancia que detuvieron a este ciudadano y de los cuales se encuentran insertas en la actuaciones de la causa” el ciudadano Silva Florencio Antonio manifestó que el ciudadano Richard apodado el cuellito que le había lanzo una botella a su vehiculo en la que le causo ciertos daños materiales, en vista de lo sucedido se trasladaron hasta el sitio una ves identificado el mismo procedieron a identificarse como funcionarios policiales y a realizarle el cacheo corporal se le encontró al mismo dentro su ropa interior en sus partes intimas quince envoltorio de presunta droga, presuntamente cocaína, (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente de los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas contemplados en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad., precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que no desea declarar”, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito: RICHARD ALEXANDER ACOSTA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.290, venezolano, estado civil soltero, nacido en Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, de 21 años, fecha de nacimiento 13-05-1988, profesión u oficio obrero, hijo de Luís Acosta (v) y de Carmen Romero (v), residenciado en Monte Bello, detrás ADL, casa Nº 36, al frente de una peluquería, la casa es de mi mamá, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Luego se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal, Abog. Florencio Silva, quien expuso: “…solicitamos en principio la presunción de inocencia de mi defendido ya que revisado el asunto y lo alegado por el ministerio público, mi defendido le fue encontrada presunta droga, ciertamente estamos en la etapa de investigación la defensa en cuanto a lo manifestado por el ministerio público la defensa no se opone a la calificación en flagrancia y al procedimiento ordinario, pero se opone en contra a la privativa de libertad contra de mi defendido porque el Ministerio Público le imputa el articulo 31 último aparte, pero como mi defendido a manifestado que tiene arraigo en el estado, tiene su domicilio fijo aquí, así mismo manifestó que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga por eso esta defensa solicita que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal … … Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251, con la concurrencia de sus numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializó un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es Distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas contemplados en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. …”, lo cual consta en actas, y se debe investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se valora que en virtud de que la pena que prevé el delito precalificado por el Representante Fiscal es superior en su limite máximo a los tres años únicamente no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud precalificación jurídica y de las medidas, por parte del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD ALEXANDER ACOSTA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.290, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas contemplados en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad., SEGUNDO: Se decreta continuar las investigaciones en la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RICHARD ALEXANDER ACOSTA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.352.290, por la presunta comisión del delito de Distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas contemplados en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. De conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que se le decrete una medida cautelar a su defendido de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Encarcelación. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. DAYANA MATERA.
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