REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000368
ASUNTO : XP01-P-2010-000368
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. Dayana Matera
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Séptima del Ministerio Público: Abog. Gloarlys Pacheco
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Florencio Silva
VÍCTIMA: Alexander José Hernández Travieso
IMPUTADO: JOSE RAMON GUAPES MUÑOZ.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 23 de Febrero de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. MARGELYS CASANOVA y el alguacil de Sala-----, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano JOSE RAMON GUAPE MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.325.434, natural de Caicara del Orinoco, fecha de nacimiento 24-08-1978, de 30 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero; residenciado actualmente en el escondido III, detrás del estadio, casa sin numero, por la entrada del IRDD, de la Ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado por el artículo 413, del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNANDEZ TRAVIESO.
Se realizó el acto estando presentes La Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GLOARLYS PACHECO, el Defensor Público Penal, Abog. FLORENCIO SILVA, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas, se dejó constancia de la incomparecencia de la victima, quien a información de la Representación Fiscal, se encuentra hospitalizado.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RAMON GUAPE MUÑOZ Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes de la Comandancia General de la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito Terrestre N° 32, del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), “ …el día Sábado 20, a las 11:30 de la mañana, encontrándome de servicio, en el interior del Comando recibí una llamada del Sistema de Emergencia del 171, donde me informaban sobre un accidente de transito, ocurrido en la Avenida Perimetral, con tercera entrada de la Urbanización Carinaguita, de inmediato me trasladé al lugar, y al llegar pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionado, tomé las medidas de seguridad del caso y procedí a graficar el área del accidente con sus medidas reglamentarias y la posición final en que quedaron los vehículos, en el lugar se encontraban dos vehículos involucrados en el accidente y uno de los conductores a quien procedí a identificar como: JOSE RAMON GUAPE MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.325.434, natural de Caicara del Orinoco, fecha de nacimiento 24-08-1978, de 30 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero; residenciado actualmente en el escondido III, detrás del estadio, casa sin numero, por la entrada del IRDD, de la Ciudad de Puerto Ayacucho, el mismo me informó que para el momento del accidente conducía el vehiculo Marca: Fiat, Tipo : Sedan, Clase: Automóvil, Modelo: Palio, Color: Blanco, Año: 2007, Serial de Carrocería: 9BD17206273251704, Placas: SCM-64V, identifique el otro vehiculo involucrado: Marca: Ava, Modelo: 150, Jaguar, Color: Blanco, Año: 2006, Clase: Motocicleta, Tipo: Paseo, Placas: GAG-936, Serial Carrocería: LBRSPKB0479003465, seguidamente ordené remover los vehiculos y pasarlos al estacionamiento El Puerto, a la orden del Ministerio Público, y pase detenido al conductor ileso al Comando de Tránsito a la orden del Ministerio Público, posteriormente me trasladé al Centro de Salud Dr. José Gregorio Hernández, y al llegar me entrevisté con el médico de guardia y me informó que al centro de salud había ingresado una persona por lesiones de tránsito y para el momento le prestaban asistencia médica, procedí a identificarlo: ALEXANDER JOSE HERNANDEZ TRAVIEZO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.281.307, de 38 años de edad, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, Calle Principal, casa S/N, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas…”, en tal sentido esta Representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, precalificación realizada al momento de su presentación por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarse llenos los extremos del artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivan la aplicación de medidas menos gravosa solicito se le otorgue medidas cautelares, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que si desea declarar”, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito: “JOSE RAMON GUAPE MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.325.434, natural de Caicara del Orinoco, fecha de nacimiento 24-08-1978, de 30 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero; residenciado actualmente en el escondido III, detrás del estadio, casa sin numero, por la entrada del IRDD, de Puerto Ayacucho. Quien manifiesto: “yo venia y él salio de esa avenida rápida, no puso luces ni nada se lanzó así, la moto no había quedado donde los de transito la encontraron, si no que unos borrachos movieron la moto, él no cargaba casco yo creo que no cargaba ni papeles de la moto, mi carro quedó desbaratado yo aun estoy pagando ese carro”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Florencio Silva, quien expuso: “…Una vez escuchado lo alegado y lo leído por las partes sin asumir la responsabilidad de mi defendido me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, ya que nos encontramos en fase de investigación.
Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JOSE RAMON GUAPE MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.325.432, natural de Caicara del Orinoco, fecha de nacimiento 24-08-1978, de 30 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero; residenciado actualmente en el escondido III, detrás del estadio casa sin numero, por la entrada del IRDD,. Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se le otorgue al imputado de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.-) Presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial cada treinta (30) días a partir de hoy. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad al ciudadano RAMON GUAPE MUÑOZ. Líbrese boleta de notificación a la victima de la presente decisión.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. Dayana Matera.
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