REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000004
ASUNTO : XP01-P-2009-000004
AUTO DECRETANDO EL ARCHIVO POR NO PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
De la revisión efectuada en la presente causa, se evidencia que en fecha 04NOV09, se celebró audiencia por ante este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que se otorgó un lapso de sesenta (60) días al titular de la acción Penal para que presentara el correspondiente acto conclusivo y así pusiera termino a la fase de investigación, lapso que venció el 04ENE09, corresponde a este tribunal pronunciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:
En fecha 02ENE09, la Fiscalia Octava del Ministerio Público pone a la orden de este tribunal al ciudadano ROBERTO ALEXANDER GIL UGAS y de conformidad con el artículo 44 del texto constitucional en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita: que la aprehensión del referido ciudadano se decretara como flagrante, se ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en los artículos 420 del Código Penal en perjuicio de JOSE GREGORIO YARUMARE y CARLOS LUIS MORILLO VENTA
En relación a la solicitud que hiciera el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal dicha solicitud, convoca a las partes para la celebración de la audiencia de presentación a los efectos de oír al imputado y a las partes, culminada la referida audiencia el tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROBERTO ALEXANDER GIL UGAS, titular de la cédula de identidad N° 11.969.825, Venezolano, Soltero, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE profesión Militar Activo, residenciado en Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras 91, de Puerto Páez, Estado Apure por encontrarse llenos los extremos exigidos por la ley en el articulo 248 de la Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con el articulo 373 eiusdem, Por la presunta la comisión del delito de Lesiones Culposas en accidente de Tránsito previstos y sancionado en el articulo 420, numeral uno de Código Penal.
SEGUNDO: En cuanto al delito que le imputa este Tribunal considera que en relación a la proporcionalidad de la pena resultaría desproporcionada la Medida de Privación de Libertad, y siendo criterio de quien decide que no se encuentran satisfecho de manera concurrente los supuesto del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le impone la Medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 3° que consiste en la presentación periódica ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días, a partir de hoy mismo. Líbrese boleta de Libertad. Líbrese Oficio al Destacamento de Fronteras N° 91, El Muelle, TCNEl (GNB) Edgardo Zuleta Rausseo. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..”
En fecha 19MAR09, este tribunal acordó la remisión del presente asunto a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que concluyera la investigación y presentara el correspondiente acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 15JUL09, se recibió escrito suscrito por el defensor público ELIEZER HERNANDEZ en su condición de defensor adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial Penal, solicitando se fije audiencia para homologar el acuerdo reparatorio celebrado entre la víctima y el imputado, consigna documentos que acreditan la cancelación. Ante tal solicitud el tribunal convoca una audiencia para la que cita a todas las partes, audiencia que pudo celebrarse en fecha 04-11-09, oportunidad en la que las víctimas manifestaron que solicitaban mayores cantidades de dinero para la reparación del daño causado, manifestando el imputado de autos que no estaba en capacidad económica para cumplir las peticiones de las víctimas, por lo que solicito conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijara un lapso prudencial al titular de la acción penal para que pusiera fin a la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo a que haya lugar. Presentes las partes y una vez oídas el tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso de seis meses sin que se hubiese puesto fin a la fase de investigación, le concedió un lapso de sesenta (60) días, lapso que venció el LUNES 04 DE ENERO DE 2010, sin que el titular de la acción haya presentado ACTO CONCLUSIVO ALGUNO EN EL PRESENTE ASUNTO.
Siendo que de la revisión efectuada en la presente causa y observado como fue que ha transcurrido el tiempo otorgado al Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo en la presente causa, lapso señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde emitir el pronunciamiento a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que resulta procedente declarar el archivo de las presentes actuaciones.
De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que se produjo el vencimiento del plazo inicialmente señalado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, sin que procediera a solicitar la prorroga a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y toda vez que vencido el plazo señalado prudencial fijado al Ministerio Público para que presente acto conclusivo, sin que lo hubiere hecho, corresponde a este tribunal por imperativo legal, decretar el ARCHIVO JUDICIAL de la presentes actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como el cese de la condición del imputado a cuyo favor se decreta el Archivo de las Actuaciones, por presumir que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o no puede atribuirse el hecho típico a la imputada, toda vez que el Ministerio Público no ha ejercido la acción penal ni ha dado termino a la investigación conforme a las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del juez. Se acuerda oficiar Al Comando de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que por decisión de esta misma fecha se acordó el archivo judicial seguida en contra del imputado y como una consecuencia de la referida declaratoria se ordenó el cese de las medidas cautelares impuestas por lo que debe dar por terminado el régimen de presentación que cumple el ciudadano ROBERTO ALEXANDER GIL UGAS, Titular De La Cédula De Identidad N° 11.969825, NACIDO EN Carúpano Estado Sucre, el 01/02/1975, de 34 años de edad, Soltero, grado de instrucción, Licenciado en Ciencias y Artes Militares, Militar en ejercicio Activo, en la Guardia Nacional, actualmente domiciliado en La Guaira Estado Vargas, Residencias La Riviera, cabaña 39, Playa grande, Catia la Mar, Estado Vargas, Roberto Gil (f) Naty Olinda Ugas (v),por ante ese comando. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones iniciadas ante el Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano ROBERTO ALEXANDER GIL UGAS, Titular De La Cédula De Identidad N° 11.969825, NACIDO EN Carúpano Estado Sucre, el 01/02/1975, de 34 años de edad, Soltero, grado de instrucción, Licenciado en Ciencias y Artes Militares, Militar en ejercicio Activo, en la Guardia Nacional, actualmente domiciliado en La Guaira Estado Vargas, Residencias La Riviera, cabaña 39, Playa grande, Catia la Mar, Estado Vargas, Roberto Gil (f) Naty Olinda Ugas (v),por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio de JOSE GREGORIO YARUMARE y CARLOS LUIS MORILLO VENTA. SEGUNDO: Se decreta el cese inmediato de la condición del imputado y de todas las medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuestas por este tribunal durante el proceso. TERCERO: Que la investigación sólo podrá ser reabierta por el Ministerio Público, cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del juez. Se acuerda oficiar Al Comando de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que por decisión de esta misma fecha se acordó el archivo judicial seguida en contra del imputado y como una consecuencia de la referida declaratoria se ordenó el cese de las medidas cautelares impuestas por lo que debe dar por terminado el régimen de presentación que cumple el ciudadano ROBERTO ALEXANDER GIL UGAS.
La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 313, 314 y 315 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 en concordancia con le artículo 179 del Código Orgánico procesal penal y remítase la presente causa al Fiscal Segundo del Ministerio Publico. Regístrese su salida. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil diez.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA
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