REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000165
ASUNTO : XP01-P-2010-000165

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Vista la solicitud presentada por el abogado ROBALDO CORTEZ CADALES, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto por encontrarse cumpliendo rol de guardia, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artculo itó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

- Corresponde a esta Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la audiencia pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

- Comparecieron a la audiencia el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado ROBALDO CORTEZ, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público Tercero, abogado AZALIA LUGO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.
-- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado ROBALDO CORTEZ a los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: “Buenos días, en mi carácter de Fiscal segundo, debidamente autorizado por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica del Ministerio Público y de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy, presento ante este Tribunal al ciudadano GARCIA RAMON ELPIDIO, titular de la cédula de identidad N° 8902240, de 51 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 12/05/1958, de profesión u Oficio Artesano, grado instrucción 1er. Año, de estado civil Soltero(concubinato), residenciado en el Barrio humboldt, al lado del Módulo Asistencial Esther Carrasquel, de esta Ciudad, Padre Esteban elpidio Gutiérrez (f) Carmen Angelina García (v) Por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La imputación que se hace al ciudadano, es consecuencia, de los hechos del día 29 de enero de 2010, según acta policial, que manifiesta que, ese día, los funcionarios policiales Oficial Técnico Mayor, adscrito a la Brigada Motorizada de esta policía, deja constancia de que, acompañado de los funcionarios Oficial Técnico I Viera Geisy, Oficial Técnico III, Luis Romero, Oficial Tec. Ilario Lara, Ofic. Carmona Luis, Ofic. Palacios Jackson, todos de la Policia del Estado amazonas, que se encontraban en labores de patrullaje, cuando, en el Sector denominado Barrio Humbolt, frente al Bar, observamos a un sujeto en actitud sospechosa, que , al percatarse de nuestra presencia, manifiesta actitud nerviosa, por lo cual decidimos abordarlo y se le practica la Revisión corporal de acuerdo al art. 205, encontrándosele al ciudadano diez (10) pitillos de material sintético transparente, contentivo de una sustancia marrón de olor fuerte y penetrante, presunta droga. Es por ello que esta fiscalía es notificada, se instruye el expediente y se solicita la presentación. Y en virtud de que este delito cuya acción penal no esta prescrita, y de la cual surgen fundados elementos de convicción en contra del Ciudadano GARCIA RAMON ELPIDIO, titular de la cédula de identidad N° 8902240, infiriéndose que su conducta desplegada, se encuentra subsumida en los supuestos de hechos, de las normas penales sustantivas anteriormente señaladas, cuyos delitos merecen pena privativa de la Libertad, por lo que en razón a ello, en primer lugar, solicito, sea decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano GARCIA ELPIDIO RAMON, titular de la cédula de identidad N° 8902240, de conformidad con el art. 248 del Código orgánico procesal penal, asimismo, el procedimiento ordinario, para que continúen las averiguaciones, de conformidad con el art. 373 y por último, solicito sea decretada la medida de Privación Judicial de libertad, por la presunta comisión de los delitos de de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto considera esta representación Fiscal, están llenos los extremos requeridos en los art. 250, 251 y 252 del COPP, ello para garantizar las resultas del presente proceso penal, es todo”.


- De la declaración del imputado: En este estado la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra a los imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. La Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido la juez lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, quienes quedaron identificados como GARCIA RAMON ELPIDIO, titular de la cédula de identidad N° 8902240, de 51 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 12/05/1958, de profesión u Oficio Artesano, grado instrucción 1er. Año, de estado civil Soltero(concubinato), residenciado en el Barrio humboldt, al lado del Módulo Asistencial Esther Carrasquel, de esta Ciudad, Padre Esteban elpidio Gutiérrez (f) Carmen Angelina García (v) quien manifiesta que “…SI DESEA DECLARAR…”. Y expone, sin coacción de ninguna naturaleza, libremente, en presencia de las partes, lo que queda escrito; “el asunto fue así, participó un policía, yo escuché unos ruidos, me levanté de mi cama y salí, por que los perros ladraron, y veo a una muchacha, que es consumidora y mi sobrina de nombre Evelyn Gutierrez, y le digo vete mas allá y en eso, llega un policía, que posteriormente llama a otros, la presunta droga la encuentran en un hoyo de una construcción de una casa, que está cerca, es todo. LA DEFENSA PREGUNTA Y RESPONDE ¿a ud. Lo revisan los policías? En ningún momento, me revisaron ¿hubo testigos? Si, mi sobrina que es consumidora.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la defensa publica Abg. AZALIA LUGO, en representación de la Defensa Publica Segunda Penal quien manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, una vez escuchadas las declaraciones de cada uno, en base a las dudas razonables del caso, estaba la sobrina, que es consumidora y que no la detienen, sin más testigos, existe una duda razonable, de que los hechos ocurrieron sin testigos, lo cual es violatorio del debido proceso, por que no dejan constancia de la presencia de la sobrina de mi defendido, quien podía dar fe de lo expuesto por mi defendido, dejan constancia de que había una caja de fósforos y entonces hacen la sumatoria del peso de todo, por lo cual, por supuesto, pasa del peso y ello afecta a mi defendido. Asimismo, considero estas acciones violatorias, del debido proceso. Es por ello que, solicito la nulidad de las actuaciones policiales. Solicito Medidas cautelares para mi defendido, por cuanto en el transcurso de la investigación, se determinará la verdad dicha por mi defendido, asimismo, pido copia de la presente acta. Es todo”

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

Del acta policial producida por el titular de la acción penal, realizada por los funcionarios aprehensores en fecha 29ENE10, se deja plasmado que siendo las 3AM se encontraban realizando labores de patrullaje por la ciudad pro el Barrio Humbolt a la altura de la Avenida Principal cuando avistan a una persona quien al ver los miembros e la comisión policial se puso nervioso y al realizar una inspección de personas , se le incauto en el bolsillo derecho de la prenda de vestir tipo bermuda, una caja de fósforos contentiva en su interior de la cantidad de doce (12) pitillos de material sintético contentivo de una sustancia de color marrón de droga de la denominada bazuco. Procediendo a realizar el registro de cadena de gcustodia y el acta de identificación y aseguramiento de sustancias la que al ser pesada se constató que se trata de cuatro (4) gramos.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Respecto al delito Flagrante el máximo tribunal tiene establecido:
“El delito flagrante se caracteriza pro lo siguiente: a) la evidencia, como situación fáctica, en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención; No en toda detención en flagrancia existe certeza de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito ni del grado de intervención del aprehendido, por lo que, en lo que algunos casos se hace necesario para el fiscal del Ministerio Público la fase de investigación; La flagrancia esta ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y de su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido; El delito flagrante es de tal evidencia para quien lo aprehendió, salvo que en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo….se trata de una presencia inmediata y directa”. Sala Constitucional fecha 1-11-08 N° 1901 ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte

La defensa solicita la nulidad de las actuaciones por cuanto, la inspección del imputado no se realizó con la presencia de testigos, ahora bien respecto de la Inspección de personas a que se contrae el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y el objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

Del acta policial, se evidencia que la aprehensión se realizó en la vía pública, que al no tratarse de un allanamiento, no se requiere la presencia de los testigos, toda vez que como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que le mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, existe el deber y la obligación de los funcionarios que al tener conocimiento de la perpetración de un delito proceder a la detención del culpable, lo contrario, es decir, pretender que la ausencia de los testigos hace nulo el procedimiento, es llegar a la injusticia de propiciar la impunidad, valor alejado por completo de la justicia y la paz social que es lo que se pretende con la aplicación de las penas a los culpables. La flagrancia esta ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y de su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido; El delito flagrante es de tal evidencia para quien lo aprehendió, salvo que en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo….se trata de una presencia inmediata y directa”

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado a quien le fue incautada la antes referida sustancia ilícita, la que se encontraba bajo la tenencia del imputado RAMON EPIDIO GARCIA en consecuencia satisfechos los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se califica la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En cuanto a la existencia del delito considera la juzgadora, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, pues al momento de la aprehensión el imputado tenía en su poder la sustancia de ilícita tenencia que el análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, pues la acción constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, algo, en este caso la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión, el dato relativo a la cantidad de droga incautada, es otro elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 31 de la citada Ley de drogas.

Ahora bien, para el momento de la celebración de la audiencia se desconoce el tipo de la sustancia incautada pues no consta la experticia así como el peso de la misma, por lo que aplicar el encabezamiento del artículo 31 de la ley especial, constituiría una flagrante violación del dispositivo constitucional previsto en el último aparte del artículo 44 que establece que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”, es evidente que al no constar los datos relativos al tipo de sustancia estupefaciente ante la cual nos encontramos (si es que efectivamente lo es) así como el peso, lo mas ajustado a derecho es, desestimar la pre calificación jurídica fiscal, quien subsume la conducta como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo apartes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Es lógico el señalamiento del imputado durante la audiencia, sin embargo no existe ningún elemento que haga inferir a la juzgadora la veracidad de los dichos del imputado. se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, de NULIDAD de las actuaciones, por violación del debido proceso, y por falta de testigos, por cuanto considera que el funcionario público, está facultado para realizar sus actuaciones, y al evidenciar un delito flagrante, debe proceder, por que el no hacerlo, es propiciar la impunidad

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO
De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de un delito, el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tiene asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios, que la sustancia e instrumentos incautados estaban en la vivienda y en consecuencia bajo el radio de acción de los imputados, que el juez al momento de establecer la existencia del referido tipo penal debe analizar la cantidad decomisada es necesario atender a los demás objetos encontrados así como las cantidades de dinero incautadas que deben concurrir para configurar el delito de Ocultamiento.

Existe la presunción del peligro de fuga no por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los imputados haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, pues es un hecho notorio que no requiere ser probado los graves destrozos que ocasiona la droga en los miembros de la colectividad en general siendo que estos delitos han sido considerados de lesa humanidad por nuestro máximo tribunal y así lo reitero recientemente (caso Larry Tovar Acuña) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos perversos que ocasiona a la humanidad en general e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisieran influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO GARCIA RAMON ELPIDIO, titular de la cédula de identidad N° 8902240, de 51 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 12/05/1958, de profesión u Oficio Artesano, grado instrucción 1er. Año, de estado civil Soltero(concubinato), residenciado en el Barrio humboldt, al lado del Módulo Asistencial Esther Carrasquel, de esta Ciudad, Padre Esteban elpidio Gutiérrez (f) Carmen Angelina García (v) , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia en el asunto seguido al ciudadano GARCIA RAMON ELPIDIO, titular de la cédula de identidad N° 8902240, de 51 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 12/05/1958, de profesión u Oficio Artesano, grado instrucción 1er. Año, de estado civil Soltero(concubinato), residenciado en el Barrio humboldt, al lado del Módulo Asistencial Esther Carrasquel, de esta Ciudad, Padre Esteban elpidio Gutiérrez (f) Carmen Angelina García (v), por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo apartes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar. TERCERO: Se decreta medida privativa judicial preventiva de la libertad al imputado GARCIA RAMON ELPIDIO, antes identificado, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar Boleta Privación de Libertad. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitada por la defensa de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, las que se realizaran a sus expensas por cuanto el tribunal no posee los medios para su elaboración. Quedan de esta manera resueltas lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Esta Audiencia se fundamentará por Auto Separado

La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro días del mes de febrero de dos mil diez.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA LA SECRETARIA


PRISCY ACOSTA