REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000171
ASUNTO : XP01-P-2010-000171
AUTO SUSTITUYENDO MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR ARRESTO DOMICILIARIO
De la revisión efectuada en la presente causa se observa que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazona, decretó medida judicial privativa de la libertad en fecha 02FEB10, a la coimputada ELVIANNY ROSIREC SANGUINO DIAZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, por considerar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la prosecución del proceso penal por el procedimiento ordinario al estimar la existencia de un delito flagrante.
En la referida audiencia, la defensa privada de la coimputada, manifestó que su defendida se encontraba en la circunstancia establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace improcedente la medida cautelar impuesta, por cuanto en fecha 09 de diciembre de 2009 tuvo lugar el parto de su hijo, consignando un certificado de nacimiento que si bien esta sellado, no estaba firmado por persona alguna autorizada a fin de dar credibilidad y validez al mismo, considerando insuficiente esta juzgadora para dar por acreditada la verificación del supuesto establecido por el legislador para hacer improcedente la medida privativa de liberad.
En fecha 03FEB10, siendo las 9:40AM, se recibe pro ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal constancia expedida suscrita por el Jefe del Departamento de Registro Estadal de Salud del Hospital José Gregorio Hernández, TSU. María Leticia Prato, según el cual se evidencia que SANGUINO DIAZ ELVIANNYS ROSIRE, titular de la cédula de identidad N° 20.437.603, tiene parto registrado en este centro de salud Hospital II Dr José Gregorio Hernández, con los siguientes datos: Fecha: 09-12-09 (RN), femenino, hora 04:00pm, peso 3,300grs, talla 49cm.
Así las cosas, se observa el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a las medidas cautelares, estableció en el artículo 245 limitaciones para su procedencia y al efecto señala:
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”
Resulta demostrado en el caso de marras, que la condición de la imputada SANGUINO DIAZ ELVIANNYS ROSIRE, titular de la cédula de identidad N° 20.437.603, es subsumible en el supuesto relativo a las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento. Haciéndose en consecuencia procedente la sustitución de la medida Judicial Privativa de la Libertad por una que resulte menos gravosa para la imputado y su menor hija, es por ello que en aplicación de lo antes señalado este tribunal de oficio considera que lo ajustado a derecho es SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD decretada en fecha O2 de Febrero de 2010 por el Tribunal Primero de Control a la co imputada SANGUINO DIAZ ELVIANNYS ROSIRE, titular de la cédula de identidad N° 20.437.603 por estar acreditada su condición de madre en estado de lactancia de su hija nacida el 09-12-10 a que se contrae el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa en este asunto por la presunta comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Joselin Mata, y en consecuencia se le impone de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la detención domiciliaria en la siguiente dirección ESCONDIDO I, cerca de la LOPNA, Calle III, Casa N° 6, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas con la vigilancia de funcionarios de la Policía del Estado Amazonas
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SUSTITUYE LA MEDIDA DE JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD decretada en fecha 02-02-10 por el Tribunal Primero de Control a la imputada SANGUINO DIAZ ELVIANNYS ROSIRE, titular de la cédula de identidad N° 20.437.603 por una que resulte menos gravosa de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 245 ejusdem, en consecuencia se le impone DETENCIÓN DOMICILIARIA en la siguiente dirección: ESCONDIDO I, cerca de la LOPNA, Calle III, Casa N° 6, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas con la vigilancia de funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, de donde no podrá salir sin previa autorización del tribunal y con la debida custodia policial. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Amazonas Del Estado Amazonas a los fines de que se sirva hacer de manera inmediata el traslado de la imputada a su nuevo sitio de reclusión, donde permanecerá bajo custodia o recorridos diarios a los fines de su efectivo cumplimiento. Notifíquese a las partes. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículo 245 y 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y notifíquese, dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2010 de dos mil diez.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
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