REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000209
ASUNTO : XP01-P-2009-000209

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 10:13 AM del día 04 de Febrero de 2009, me aboco al conocimiento del presente asunto y pro cuanto se observa que se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por la profesional del derecho ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, en su condición de Fiscal Séptimo (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana YORBISS GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.324.797, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, el Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO: Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se puedan incorporar nuevos elementos, por lo que quien decide a los fines de establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, considera quien decide que no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que en fecha 11ENE2008, siendo las 11:30 p.m., la representante de la vindicta pública en cuestión, dejó constancia mediante Acta N° 04, nomenclatura de la Fiscalía, que encontrándose en el Puerto de Samariapo, observó que en le Patio de una vivienda, no cercada, desconociéndose al propietario, se encontraba una jaula de tamaño regular, en cuyo interior se encontraba en cautiverio una especie de la fauna silvestre, específicamente un mono, no logrando visualizar a persona alguna que pudiese aportar información sobre a quien pertenece la especie, debido a lo avanzado de la noche.

Así pues, a través de oficio N° 061, de fecha 11MAR2008, procedente de la Coordinación de Guardería Ambiental, remitió Acta de Entrevista tomada a la ciudadana YORBISS GARCÍA RODRÍGUEZ, con base en dicha entrevista se requirió A LA Dirección Estadal Ambiental Amazonas, a través de oficio N° AMAZ-F/-1-093-2.008, de fecha 11 de Junio de 2008, que informara si esa Dirección utiliza o ha utilizado las Instalaciones del Fundo propiedad del ciudadano Juan Márquez, ubicado en Alto Carinagua, como refugio de animales silvestres.

Es por ello que el 14JUL07, se recibió Oficio N° 945, de fecha 08JUL2008, emanado de la referida Dirección, informando que no se utiliza, ni han utilizado las instalaciones del Fundo propiedad del ciudadano Juan Márquez, ubicado en Alto Carinagua, como refugio de animales de la Fauna Silvestre.

DEL DERECHO

El Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe una imputada y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicita el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.

Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciada la investigación penal por orden de inicio de investigación, tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 33 numeral 4, 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

Circunstancia esta que es perfectamente encuadrable en la norma antes señalada, pues no se ha podido demostrada la existencia de un hecho punible a través de las actuaciones practicadas por la representación fiscal y sus órganos auxiliares, por lo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de la persona que desde los inicios de la investigación se individualizó como imputado, no ha podido determinarse por cuanto aún cuando ciertamente en esta etapa procesal no se requiere plena prueba de ambos extremos, si deben existir fundados elementos de convicción que hagan creer al juzgador su existencia.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara con lugar la solicitud del Misterio Público por considerar que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada YORBISS GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.324.797, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la imputada, a los fines de ley, por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 220 del Código Penal, 210, 318 numeral 4, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Notifíquese lo aquí decidido. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los cinco días del mes de Febrero de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA

PRISCI PERLAY ACOSTA