REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000938
ASUNTO : XP01-P-2009-000938
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 27MAY2009, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por la Fiscal Sexta el Ministerio Público abogada MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO, de cuyo contenido se evidencia que pone fin a la fase de investigación en el asunto seguido en contra de PORFIRIO ENRIQUE PÉREZ REBOLLEDO, Titular de la cédula de identidad N°: 8.268.912, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ FÉLIX RAGGI RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.947.840, solicita se decrete el SOBRESEIMENTO de la causa por considerar que el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, petición que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal para decidir en relación a dicho petitorio procedió a la revisión de las actas que conforman el asunto y al efecto se observo:
En fecha 04/02/2009, se inició investigación, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ FÉLIX RAGGI RIVAS, en fecha 28 de Enero de 2009, por ante el Destacamento de Fronteras N° 91, Segundad Compañía de la Guardia Nacional, en contra de PORFIRIO ENRIQUE PÉREZ REBOLLEDO, quien manifestó lo siguiente: “…El día 27ENE2009, me encontraba en mi negocio “DISTRIBUIDORA E INVERSIONES JANEPANA C.A.”, esperando dos gandolas que me iban a llegar con cemento, aproximadamente a las 9:50 a.m., me llama por teléfono uno de los bandoleros y me dice que están parados en la Alcabala de Provincial, y que no los dejaban ir porque una de las gandolas tenía sobrepeso, yo les dije que seguro era un error porque las gandolas salía con un peso correcto de la planta, el gandolero me pidió que me acercara a la alcabala porque estaban solicitando al dueño del cemento, yo me dirigí a la alcabala y en el momento que llegué hablé con el Cabo que estaba en el escritorio y me dijo que la alcabala tenía sobrepeso, yo le expliqué al Cabo que eso era imposible debido a que la planta no dejaba salir la gandola con sobrepeso, luego me llamó uno de los gandoleros y me dijo que aquí lo que quiere el sargento es dinero para dejar ir la gandola, yo le pregunto al gandolero que cuanto quería el sargento, entonces se va uno de los gandoleros para hablar con el sargento y al regresar me dice que quinientos (500) bolívares fuertes, yo le dije al gandolero que no tenía esa cantidad de dinero en efectivo en el momento, que sólo tenía trescientos (300) bolívares fuertes, el gandolero me dice que f importa que el ponía los doscientos (200) bolívares que hacían falta, por que ellos estaban cansados ya que tenían más de tres horas esperando en la alcabala, reunimos el dinero y se lo entregué a uno de los gandoleros , el mismo se dirigió hacia las instalaciones del comando y se los entregó al sargento, luego salieron los dos de la alcabala y se acercaron a las gandolas, el sargento le dio la mano a loa gandoleros y les dijo bienvenidos a Puerto Ayacucho, luego se dirigió a donde yo estaba y me preguntó el nombre y me dice que en cualquier momento me iba a visitar a mi negocio, se retiró y nos marchamos de la alcabala…”
DEL DERECHO
De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, pues de la investigación no surgieron suficientes elementos de convicción para solicitar su enjuiciamiento, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por recibido en fecha 27MAY2009, escrito suscrito por la Fiscal Sexta el Ministerio Público abogada MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO, de cuyo contenido se evidencia que pone fin a la fase de investigación en el asunto seguido en contra de PORFIRIO ENRIQUE PÉREZ REBOLLEDO, Titular de la cédula de identidad N°: 8.268.912, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ FÉLIX RAGGI RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.947.840, solicita se decrete el SOBRESEIMENTO de la causa por considerar que el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, petición que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta que motivó la presente causa no fue comprobada durante la fase de investigación y por el contrario se acreditó que no se realizó.
Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De los hechos narrados por la representación fiscal y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta pública, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. Y ASI SE DECIDE.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al imputado de autos.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra de PORFIRIO ENRIQUE PÉREZ REBOLLEDO, Titular de la cédula de identidad N°: 8.268.912, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ FÉLIX RAGGI RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.947.840, por considerar que el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los cinco días del mes de Febrero de 2010.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
PRISCI PERLAY ACOSTA
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