REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001500
ASUNTO : XP01-P-2009-001500


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 02:55 PM del día 30 de Septiembre de 2009, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por la profesional del derecho GLOARLYS PACHECO PERDOMO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAMÓN BOLÍVAR, por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE PLANTACIONES, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 7 ejusdem, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO: Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se puedan incorporar nuevos elementos, por lo que quien decide a los fines de establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, considera quien decide que no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que en fecha 22 de Mayo de 2009, en virtud de Oficio N° 179, de fecha 20 del mismo mes y año, procedente de la Coordinación de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, remitiendo denuncia interpuesta por la ciudadana JUDITH SÁNCHEZ DE RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 1.566.123, donde expone que había una persona interesada en ubicarse en la zona de amortiguación de la cuenca hidrográfica del Río Cataniapo, anexo a su terreno que posee desde hace más de siete años, de los cuales tiene de tres a cuatro años aproximadamente conformando un comité de arborización siendo su familia responsable de esa zona, recibiendo para la arborización inicial una cantidad de doscientas plantas de varias especies, Tales Como: samán, caucho, Araguaney, tamarindo, guama, mamón, caoba, etc; pero al llegar el verano su fondo fue objeto de una quema indiscriminada, responsabilizando de tal acción al ciudadano Ramón Bolívar, indicando que este ciudadano tiene su vivienda al lado de los pilotones o mojones que indican la divisoria de las aguas de la Zona Abrae, y que el referido ciudadano había hecho alarde delante del indígena Piaroa Camilo Rodríguez, vocero principal de la Comunidad Caño Yumena, que el había sido quien prendió fuego porque el estaba interesado en que los Piaroas le permitieran cercar esa zona.

Con base en esos hechos en fecha 22-05-09, la representación fiscal ordenó el inicio de la investigación, designándose como órganos auxiliares de investigación a la Coordinación de Guardería Ambiental y a la Dirección Estadal Ambiental Amazonas.

DEL DERECHO

El Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan la individualización del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, no existiendo posibilidad cierta de establecer la responsabilidad penal del imputado de autos, y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan la identificación del o los imputados, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.

Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el término del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciada la investigación penal por orden de inicio de investigación, tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 33 numeral 4, 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

Circunstancia esta que es perfectamente encuadrable en la norma antes señalada, pues no se ha podido demostrada la existencia de un hecho punible a través de las actuaciones practicadas por la representación fiscal y sus órganos auxiliares, por lo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de la persona que desde los inicios de la investigación se individualizó como imputado, no ha podido determinarse por cuanto aún cuando ciertamente en esta etapa procesal no se requiere plena prueba de ambos extremos, si deben existir fundados elementos de convicción que hagan creer al juzgador su existencia.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara con lugar la solicitud del Misterio Público por considerar que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano RAMÓN BOLÍVAR, por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE PLANTACIONES, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Penal del Ambiente, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, al imputado y a la víctima de autos, por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 220 del Código Penal, 210, 318 numeral 4, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Notifíquese lo aquí decidido. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los cinco días del mes de Febrero de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA

PRISCI PERLAY ACOSTA