REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001512
ASUNTO : XP01-P-2009-001512


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 03OCT2009, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público abogada GLOARLYS PACHECO, de cuyo contenido se evidencia que pone fin a la fase de investigación en el asunto seguido en contra de LUZMARY NOGUERA, Coordinadora de Enlace de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano HORTELIO ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 5.784.436, y solicita se decrete el SOBRESEIMENTO de la causa por considerar que el HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO, petición que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108.7 ejusdem. Este tribunal para decidir en relación a dicho petitorio procedió a la revisión de las actas que conforman el asunto y al efecto se observo:

En fecha 03-09-09, se inició investigación, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano HORTELIO ANTONIO SEGOVIA, en fecha 02 de Septiembre de 2009, por ante el Ministerio Público. De la misma se desprende que la ciudadana LUZMARY NOGUERA, Coordinadora de Enlace de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, es la encargada de pagarle el salario a su esposa de nombre ELIA JACINTA YANAVE DE SEGOVIA, quien regenta el cargo de Comisionada de salud de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, pero quien actualmente padece de la enfermedad denominada “LINFOMA NO HODGKIN LINFOPLASMOCITICO INMUNOFENOTIPO B y VASULITIS ANCA C POSITIVO”, de acuerdo al diagnóstico efectuado por el Dr. Carlos Vásquez, en su carácter Médico Director del Hospital II Dr. José Gregorio Hernández, motivo por el cual ha sido incapacitada y desde hace dos (02) años no se encuentra laborando; quienes se encargan de cobrar el salario correspondiente a su esposa es él y su hija de nombre Yanoski Natali Segovia, asimismo alega que la ciudadana LUZMARY NOGUERA, le paga a su esposa de manera irregular con respecto al tiempo pautado para ser efectivo el mismo, y que siempre tiene un retraso de ocho (08) a quince (15) días…

DEL DERECHO
De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es el HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO, pues de la investigación no surgieron suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de la persona imputada, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibido en fecha 03OCT2009, escrito suscrito por la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público abogada GLOARLYS PACHECO, de cuyo contenido se evidencia que pone fin a la fase de investigación en el asunto seguido en contra de LUZMARY NOGUERA, Coordinadora de Enlace de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano HORTELIO ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 5.784.436, y solicita se decrete el SOBRESEIMENTO de la causa por considerar que el HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO, petición que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108.7 ejusdem.

Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta que motivó la presente causa no fue comprobada durante la fase de investigación y por el contrario se acreditó que no es típico. Ello en virtud que se entiende del contenido de la denuncia que los hechos denunciados no constituyen carácter penal, puesto que versan sobre la extemporaneidad en el pago del salario de la esposa del denunciante, y por consiguiente no es competencia del Ministerio Público ni de este despacho emitir un pronunciamiento respecto de las irregularidades explanadas en la denuncia, puesto que no nos encontramos en presencia de un ilícito penal, sino más bien de carácter laboral, por lo cual esta operadora de justicia considera ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento por parte de la vindicta pública, por cuanto los hechos no se corresponden o adecuan a ningún tipo penal existente en las leyes que rigen la materia.

Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

De los hechos narrados por la representación fiscal y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta pública, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Y ASI SE DECIDE.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a la imputada de autos.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra de LUZMARY NOGUERA, Coordinadora de Enlace de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano HORTELIO ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 5.784.436, por considerar que el HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108.7 ejusdem.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 2, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los cinco días del mes de Febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA

PRISCI PERLAY ACOSTA