REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001584
ASUNTO : XP01-P-2009-001584


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la Profesional del Derecho EVELIS MUÑÓZ CAMPERO, para lo que se observa lo siguiente:

Por recibido en fecha 17 de Octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS ROMERO, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN BEGOÑA YAPUARE GAITAN, en fecha 18 de Septiembre de 2008, todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar esa representación fiscal que el HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se le imputa a persona que no fue identificada ni individualizada durante la fase de investigación, hasta la fecha y si no se ha verificado una causa que interrumpa la prescripción de la acción penal invocada por la vindicta pública en apoyo a su solicitud.

Se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputo a la referida ciudadana.

Pues tal como lo afirma la vindicta pública, la prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de José Delgado Ocando, que señala: “Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal”.

De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta publica, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO, es decir, no ha sido tipificado en la norma como un hecho punible, y por tanto no existe regulación jurídica penal que determine a los hechos denunciados por la ciudadana CARMEN BEGOÑA YAPUARE GAITAN, como delito, puesto que, la ciudadana denunciante hizo entrega de manera voluntaria del monto que manifiesta su concubino no le ha reintegrado, lo cual se caracteriza como un hecho voluntario por parte de la misma, y mal podría configurarse como un hecho que amerite por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS ROMERO, una responsabilidad penal. Y ASI SE DECIDE.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a la imputada de autos, plenamente identificada en autos, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS ROMERO, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN BEGOÑA YAPUARE GAITAN, en fecha 18 de Septiembre de 2008, todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar esa representación fiscal que el HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, imputado y víctima de autos de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los cinco días del mes de Febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA.
LA SECRETARIA,

ABG. PRISCI PERLAY ACOSTA.