REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001716
ASUNTO : XP01-P-2009-001716
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la Profesional del Derecho EVELIS MUÑÓZ CAMPERO, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha 10 de Noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana OMARLIS GÁMEZ, residenciada en la Avenida Perimetral, al lado de Metálicas Horizontes, casa s/n, de dos plantas, sin frisar, de esta ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de la investigación no se realizó.
En fecha 08/09/2008, el ciudadano JHON JAIRO PALACIOS, compareció por ante la sede del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, a los fines de interponer denuncia específicamente en el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de esta ciudad, donde expuso lo siguiente: el día Viernes 05 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, mi concubina OMARLIS GÁMEZ, la estuvieron siguiendo unos sujetos desconocidos desde el Banco Banesco hasta el Terminal, frente a la casa del vidrio, para robarla, …el día de hoy 07 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, recibí llamada telefónica de un amigo, el cual no se quiso identificar quien me informó que los sujetos que habían realizado el robo en la Casa del Vidrio iban era por mi concubina OMARLIS, y que la habían pelado, pero este viernes si están preparando para darme el golpe en la Carretera vía la Comunidad de Gavilán y que tiene dos (02) carros robados preparados para el golpe, ya que ellos tiene información de que yo manejo la cantidad de cuarenta millones …de bolívares como pago de la nómina de los obreros de la Constructora “INVERSIONES GUAIMIA” donde soy el Presidente y máximo accionista…..”
DEL DERECHO
De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es que el hecho objeto de la investigación no se realizó, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por recibido en fecha 10 de Noviembre de 2008, escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público EVELIS MUÑÓZ CAMPERO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y recibido en este despacho en fecha 11 del mismo mes y año, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana OMARLIS GÁMEZ, residenciada en la Avenida Perimetral, al lado de Metálicas Horizontes, casa s/n, de dos plantas, sin frisar, de esta ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de la investigación no se realizó.
Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta que motivo la presente causa no fue comprobada durante la fase de investigación y por el contrario se acreditó que no se realizó.
Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada.
De los hechos narrados por la representación fiscal y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta publica, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. Y ASI SE DECIDE.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a la imputada de autos, plenamente identificada en autos, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana OMARLIS GÁMEZ, residenciada en la Avenida Perimetral, al lado de Metálicas Horizontes, casa s/n, de dos plantas, sin frisar, de esta ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de la investigación no se realizó.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los cinco días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
PRISCI PERLAY ACOSTA
|