REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001741
ASUNTO : XP01-P-2009-001741


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 27MAY2009, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por la Fiscal Sexta el Ministerio Público abogada MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO, de cuyo contenido se evidencia que pone fin a la fase de investigación en el asunto seguido en contra de presunto Funcionario adscrito a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS DIAZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 25.001.476, solicita se decrete el SOBRESEIMENTO de la causa por considerar que el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, petición que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal para decidir en relación a dicho petitorio procedió a la revisión de las actas que conforman el asunto y al efecto se observo:

En fecha 02/06/2009, se inició investigación, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano JEAN CARLOS DIAZ TORREALBA, en esa misma fecha, por ante la Sede del Ministerio Público, en contra de un ciudadano Andrés, presuntamente funcionario de la DISIP, quien desde el pasado año 2008 lo ha estado extorsionando, exigiéndole determinadas cantidades de dinero e informaciones relacionadas con personas vinculadas al narcotráfico, ello bajo la amenaza de deportarlo a su ciudad de origen (Colombia), o atentar contra la vida de su hermano o de sus hijos, en caso de no cumplir con lo requerido por éste presunto servidor público.
DEL DERECHO
De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, pues de la investigación no surgieron suficientes elementos de convicción para solicitar su enjuiciamiento, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibido en fecha 18NOV2009, escrito suscrito por la Fiscal Sexta el Ministerio Público abogada MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO, de cuyo contenido se evidencia que pone fin a la fase de investigación en el asunto seguido en contra de presunto Funcionario adscrito a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS DIAZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 25.001.476, solicita se decrete el SOBRESEIMENTO de la causa por considerar que el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, petición que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta que motivó la presente causa no fue comprobada durante la fase de investigación y por el contrario se acreditó que no se realizó, aún cuando se realizaron todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos por parte de la vindicta pública y sus órganos auxiliares de investigación.
Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

De los hechos narrados por la representación fiscal y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta pública, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. Y ASI SE DECIDE.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al imputado de autos.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra de el ciudadano JEAN CARLOS DIAZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 25.001.476, por considerar que el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los cinco días del mes de Febrero de 2010.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA


PRISCI PERLAY ACOSTA