REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000051
ASUNTO : XP01-P-2010-000051

AUTO SUSTITUYENDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazona, decretó medida judicial privativa de la libertad en fecha 12ENE10, al imputado FRANKLIN ANTONIO POMPA CORREA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de JHOHANNY FRANCISCO MORILLO GUAYAMARE, corresponde a este tribunal, pronunciarse en relación a la solicitud de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR POR UNA MENOS GRAVOSA solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 04 de febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal se recibe escrito del abogado ROBALDO CORTEZ en su condición de Fiscal (a) Segundo del Ministerio Público de cuyo contenido se evidencia:

“..ocurro con la finalidad de solicitarle se sirva decretar medida menos gravosa, contempladas en el artículo 256.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación Periódica ante el tribunal, prohibición de salir del Estado Amazonas y mantener un domicilio conocido….quien se encuentra actualmente privado de su libertad, en el presente asunto…por encontrarse incurso en la comisión del delito Robo Agravado, todo ello en razón de que hasta la presente fecha no se han recibido en esta representación fiscal, la totalidad de las diligencias solicitadas que permitan sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar..”

Siendo que el Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, es a quien le corresponde producir los elementos necesarios para demostrar la posible participación del imputado en los hechos que motivan la investigación, de tal manera que durante la fase preparatoria se obtengan tantos elementos que resulte evidente la necesidad de solicitar el enjuiciamiento de los imputados, manifiesta el titular de la acción penal que hasta la presente fecha no se han recabados dichos elementos como para presentar un acto conclusivo, por lo que se requiere continuarla en el tiempo, para ello solicita que se sustituya la medida privativa de la libertad por una que resulte menos gravosa, sugiriendo las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto de las medidas cautelares menos gravosa a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas son procedentes siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3.- Presentación periódica ante el tribunal;
4.- La Prohibición de salir sin autorización del ámbito territorial que fije el tribunal;
5.- La prohibición de Concurrir a determinadas reuniones o lugares:
6.- La prohibición de comunicarse con determinadas personas.

Por otra parte, el artículo 260 de la norma adjetiva penal exige que en todo caso que se conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o del que éste fije, y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señales.

Por otra parte, se observa en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de varios requisitos, los que deben estar satisfechos de manera concurrente, que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

Manifiesta que los fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que obra la medida ha sido el autor o participe del hecho punible en cuestión existen, no existen suficientes elementos como para solicitar su enjuiciamiento.

En aplicación de lo antes señalado es por lo que este tribunal ante la solicitud fiscal a quien corresponde el ejercicio de la acción penal y la dirección de la fase de investigación, manifestado como ha quedado todo ello en razón de que hasta la presente fecha no se han recibido en esta representación fiscal, la totalidad de las diligencias solicitadas que permitan sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD decretada en fecha 12ENE10 por este Tribunal Primero de Control al imputado FRANKLIN ANTONIO POMPA CORREA, venezolano, titular de la cédula de ciudadanìa Nº V-20.720.429, de 21 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 25-10-88, hijo de Felix Antonio Pompa (v) y Gladis Beatriz Correa, soltero, taxista, residenciado en el barrio Malave Villalba, calle principal, casa sin numero, al lado de la Iglesia Evangélica Torrente de Bendiciones, de esta ciudad, a quien se le sigue causa en este asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de JHOHANNY FRANCISCO MORILLO GUAYAMARE, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4,5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes medidas cautelares:
1.- PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL,
2.- LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN PREVIA Y DADA POR ESCRITO DEL ÁMBITO TERRITORIAL DEL TRIBUNAL;
5.- LA PROHIBICIÓN DE CONCURRIR AL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS:
6.- LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LAS VÍCTIMAS, SUS FAMILIARES Y DEMÁS COIMPUTADOS.

Notifiques a las partes y líbrese boleta de libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. En la boleta de notificación del imputado se le indicarán las medidas impuestas la que se remitirá al director del centro de reclusión para que la practique antes de hacer efectiva la libertad del imputado.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: A SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD decretada en fecha 12ENE10 por este Tribunal Primero de Control al imputado FRANKLIN ANTONIO POMPA CORREA, venezolano, titular de la cédula de ciudadanìa Nº V-20.720.429, de 21 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 25-10-88, hijo de Felix Antonio Pompa (v) y Gladis Beatriz Correa, soltero, taxista, residenciado en el barrio Malave Villalba, calle principal, casa sin numero, al lado de la Iglesia Evangélica Torrente de Bendiciones, de esta ciudad, a quien se le sigue causa en este asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de JHOHANNY FRANCISCO MORILLO GUAYAMARE, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4,5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes medidas cautelares: 1.- PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL; 2.- LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN PREVIA Y DADA POR ESCRITO DEL ÁMBITO TERRITORIAL DEL TRIBUNAL; 5.- LA PROHIBICIÓN DE CONCURRIR AL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS; 6.- LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LAS VÍCTIMAS, SUS FAMILIARES Y DEMÁS COIMPUTADOS.

Notifiques a las partes y líbrese boleta de libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. En la boleta de notificación del imputado se le indicarán las medidas impuestas la que se remitirá al director del centro de reclusión para que la practique antes de hacer efectiva la libertad del imputado.
La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y notifíquese, dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de febrero de de dos mil diez.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA