REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000167
ASUNTO : XP01-P-2010-000167
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue la audiencia de presentación con motivo la aprehensión de los imputados JULIO ANTONIO QUIÑONEZ ZARATE y GUILLERMO EUTIMIO SOSA PEREZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de MARIO JOSE BOGARIN, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, abogad ROBALDO CORTEZ CADALES, los imputados de autos previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público AZALIA LUGO y la víctima MARIO JOSE BOGARIN PERALTA
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, solicito se calificará como flagrante la aprehensión conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que los imputados son autores o participes del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la finalidad de establecer la verdad de los hechos y las responsabilidades solicito se continúe con el procedimiento ordinario a que se contrae el artículo 373 ejusdem por requerirse la evacuación de diligencias que fundamenten el acto conclusivo a que haya lugar y por considerar satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 solicito la imposición de la medida privativa de la libertad a los imputados.
- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación y domicilio y si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: SOSA PEREZ GUILLERMO EUTIMIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17676774, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien es etnia Guahibo, pero no habla el idioma Jivi, lugar donde nació, en fecha 28/02/1985, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, Estudiante de un curso de Soldadura, hijo de José Zoza (v) y de Rosa Pérez (v) domiciliado en Monte bello, casa S/N, por el centro Hípico don Rafael Acerca de si desea declarar, respondió: “…SI DESEA DECLARAR…”. Se procede a desalojar al otro imputado y expone, libremente, sin coacción alguna, lo que queda escrito; “yo venía de la discoteca la Churuata, iba parando taxi, y veo que vienen unos policías, mas alantico esperando un taxi, y ellos se paran, me llaman, yo estaba esperando un taxi, ellos me llaman y me dicen que yo forcé la Santamaría y yo les dije, yo no fui, llamaron a la señora victima, quien no quiso salir, y salió fue el muchacho, que me golpeó, yo les dije que no tenía nada que ver, yo cargaba una botella, por que venía la churuata. La defensa pregunta: “donde lo detuvieron? En frente de la licorería, me llamaron los policías La jueza pregunta: ¿a que hora fue eso? Viernes como a la una de la mañana. ¿con quien andaba? Solo, yo vi al señor que iba a su casa ¿conoce al señor? Si, el vive en san enrique. Seguidamente, se desaloja a este imputado de la sala y se hace entrar al imputado, a quien se le interroga a QUIÑÓNEZ ZÁRATE JULIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 13714998, quien es etnia Guahibo, manifiesta que habla poco el idioma Jivi, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto ayacucho, Estado amazonas, donde nació en fecha 05/07/1977, de 32 años de edad, ocupación Herrero, grado de instrucción 3er. Año, estado civil casado, hijo de Alejandro Quiñónez (v) y de María Zárate (v) residenciado en la Urbanización San Enrique, Calle Principal, cerca de la Laguna de oxidación sector El Bajo, casa s/n, cerca del Sgto Policía Sarmiento, en esta ciudad quien manifiesta que “…SI DESEA DECLARAR…”. Yo estaba parado en la esquina de San Enrique, y viene el muchacho El Cabezon, yo vi la Santamaría como a una cuarta y no pensé que había gente metida y ví a una comisión que lo detiene y lo esposa, en eso se acerca la policía y me dice, tu estabas con el, y me manda a acostarme en el piso, me manda a agacharme, y le dije, pero por que, y me dio una patada por la barriga, y entonces me metió las manos en el bolsillos y yo le dije que no, yo me los vacío y el me dijo nada, devuélvame, los ochenta bolívares Fuertes que me quitó, y el me dijo, queeé, tu no tenías nada? Y estás diciendo que yo te quité nada. Es todo. Fiscalía no quiso preguntar. Pregunta la DEFENSA ¿ a que distancia estaba del lugar? Como a setenta metros y no estaba montado en una mata, a mi me agarraron en una esquina, esperando un taxi, y si hubiera testigo diría esto. La Jueza no pregunta. Es todo.
Seguidamente, como una materialización de los derechos constitucionales y previstos en el Código Orgánico Procesal Penal de LA VICTIMA, se le concedió la palabra a la victima Mario Jose Bogarin, quien expuso: Yo, Me encontraba dormido como a las tres de la mañana, y me dicen que se habían metido en el estacionamiento y los vi a ellos tirados en el piso, me dirijo al carro y observo que está roto el vidrio trasero, y falta el equipo del sonido y todo. Yo sospecho de el, por que el hace como un mes, creo que me robó, un reproductor de la camioneta. El vigilante no se como se llama, y mi vecina, me dicen, pero ellos no quieren declarar, por temor con los ciudadanos estos, el vigilante cerca del local, que lo están construyendo un nuevo hotel, allí trabaja, me robaron el frontal del carro, la planta y el reproductor. Este señor llamado el cabezon dice que yo estaba ebrio y eso es falso, por que yo estaba tomando antibióticos por que tengo gripe, yo te he ayudado, te daba real cuando necesitabas y ahora me saliste con esto. Yo quiero saber, que se debe hacer. Defensa: por el frente tiene una Santamaría y por el otro un porton. ¿Qué tipo de candado tiene? Unos candados pequeños. Estaban por dentro de la Santamaría (en el local) el local es completamente cerrado. La Jueza pregunta ¿por donde ingresan? Me dicen por la Santamaría el local es donde uno deja los carros. ¿escuchó algún ruido? No, ¿Cuándo salió vio algún objeto a ellos? No, ¿Cómo se llaman los presuntos testigos? El vigilante del hotel, nuevo que están construyendo la vecina como se llama? No se el nombre, vive al lado de mi casa. ¿Cómo se enteró el hecho? Por que la policía me llamó y yo revisé mi carro. ¿ud vio si estaban montados en la mata de mango? No, no los ví. Es todo.
Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al defensor AZALIA LUGO, quien manifestó: Buenos días, una vez escuchadas las declaraciones de cada uno, y las actas policiales, estamos ante un procedimiento, que hace presumir que los mismos, son inmiscuidos, por estar cerca del sitio, las actas policiales, discrepan, por que a el le dijeron que estaban que uno estaba en la mata de mango y el otro cerca, y el acta le dice que hubo persecución. Hay discrepancia, por que la misma victima no se explica como abrieron la Santamaría, si solo puede abrirse por dentro. A mis defendidos, no le encontraron ninguno de los objetos hurtados, mis defendidos son detenidos alejados y a lados contrarios del sitio del suceso, las testigos, no se recuerdan los nombres, por existir tantas lagunas y ante tanta duda, no debe calificarse la flagrancia, por que no se encuentra ningún objeto hurtado o herramientas para forzar, solicito que se les de medidas cautelares, puesto que son indígenas y debe considerarse el art. 141 de la Ley sobre comunidades y Pueblos Indígenas, concatenado con el art. 10, del convenio 169 de la Oit. Se desestime la flagrancia, medidas cautelares para mis defendidos, en la investigación se determinará que ellos no fueron los culpables. Es todo”
DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO
En fecha 30 de enero de 2010, funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, mientras realizaban servicio de patrullaje con la brigada motorizada por el perímetro de la ciudad, siendo aproximadamente las 3AM, reciben un llamado vía radio, informando que dos sujetos habían violentado un local y se introdujeron, que el mismo estaba ubicado frente a Licorería El Bodegón de esta ciudad , quien había sido observado por un vecino del sector, al llegar el lugar observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial salió corriendo, la Santamaría y el portón estaba abierto y de ello se percataron los funcionarios policiales, procediendo a detenerlo, posteriormente vía radio reciben información de que el otro ciudadano había salido corriendo y se había subido a una mata de mango que se encuentra frente de la entrada de la urbanización San Enrique, allí fue aprehendido, posteriormente los funcionarios llaman al propietario de la vivienda quedando identificado como MARIO JOSE BOGARIN PERALTA, quien fuera informado por los funcionarios policiales de lo sucedido y al preceder a inspeccionar el local, se percata que habían fracturado el vidrio de su vehículo, le llevaron el sonido del carro, también dijo que le hacían falta dos plantas de sonido y el frontal del reproductor y al lado del vehículo se localizó un trozo de hierro tipo ángulo presumiendo que fue el utilizado para romper el vidrio.
Del acta de entrevista que rindiera la victima MARIO JOSE BOGARIN PERALTA, se observa que este se entero de lo sucedido al ser informado por los funcionarios policiales, en la audiencia de presentación afirmo que los imputados habían sido visto cuando ingresaron al local por vecinos del sector, no obstante no indico el nombre de esas personas. Las personas aprehendidas fueron identificadas como JULIO ANTONIO QUIÑONES ZARATE y GUILLERMO EUTIMIO SOSA.
DEL DELITO: Del contenido de las actas y de las manifestaciones allí plasmadas, se infiere que las partes o piezas de un vehículo automotor fueron sustraídas para lo cual se hizo necesario la fractura de uno de los vidrios, quedando con ello evidenciado que la intención no era la de hurtar el vehículo, que tal conducta fue desplegada, siendo en consecuencia tal conducta perfectamente subsumible en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
DE LA FLAGRANCIA: De las actas se evidencia que vecinos del sector se percataron cuando los imputados realizaron la conducta, que si bien, al momento de la llegada de los funcionarios no se encontraban en el interior de la vivienda, si estaban en las adyacencias del lugar del hecho y fueron informados que eran los mismos que sustrajeron los objetos del vehículo, es por ello que, atendiendo a lo que debe considerarse delito Flagrante el máximo tribunal tiene establecido:
“El delito flagrante se caracteriza por lo siguiente:
a) la evidencia, como situación fáctica, en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y
b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención; No en toda detención en flagrancia existe certeza de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito ni del grado de intervención del aprehendido, por lo que, en lo que algunos casos se hace necesario para el fiscal del Ministerio Público la fase de investigación; La flagrancia esta ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y de su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido; El delito flagrante es de tal evidencia para quien lo aprehendió, salvo que en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo….se trata de una presencia inmediata y directa”. Sala Constitucional fecha 1-11-08 N° 1901 ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte
Del acta policial, se evidencia que la aprehensión se realizó en la vía pública, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que le mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, existe el deber y la obligación de los funcionarios quienes al tener conocimiento de la perpetración de un delito deben proceder a la detención del culpable, lo contrario, es decir, pretender que la ausencia de los testigos hace nulo el procedimiento, es llegar a la injusticia de propiciar la impunidad, valor alejado por completo de la justicia y la paz social que es lo que se pretende con la aplicación de las penas a los culpables. La flagrancia esta ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y de su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido; El delito flagrante es de tal evidencia para quien lo aprehendió, salvo que en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo….se trata de una presencia inmediata y directa”
En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputado quienes fueron observado por los informantes, estaban en las adyacencias del lugar del hecho, en consecuencia satisfechos los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se califica la aprehensión como flagrante la aprehensión de los imputados JULIO ANTONIO QUIÑONES ZARATE y GUILLERMO EUTIMIO SOSA., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEL PROCEDIMIENTO: Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, la presente cause debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la pena que tiene asignado el tipo penal que se le imputa en esta audiencia excede de tres años, en principio no es improcedente la medida privativa de libertad, para que esta proceda deben estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de quien decide, el elemento relativo a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de las actas, se evidencia que los imputados si bien estaba en las adyacencias del lugar no se localizaron en su poder objeto alguno, no obstante el hecho de tratar de evadir la comisión policial les hizo presumir a los funcionarios que tienen participación en el hecho, en consecuencia, realizada la anterior consideración, debe declararse sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la imposición de una medida Judicial Privativa de la Libertad, toda vez que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar una medida cautelar menos gravosa para el imputado y así garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, Por considerar que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con una medida que resulte menos gravosa que la privativa de la libertad, se le imponen Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA DIEZ (10) DIAS POR ANTE LA UINIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se ordena la Libertad bajo medidas cautelares de los imputados la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias conforme a lo dispuesto en el artículo 44.5 de la norma Constitucional.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Satisfechos los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se califica la aprehensión como flagrante la aprehensión de los imputados JULIO ANTONIO QUIÑONES ZARATE y GUILLERMO EUTIMIO SOSA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, la presente cause debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público
TERCERO: En relación a la medida privativa de libertad se declara sin lugar y en su lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se impone medida cautelar de presentación cada diez (10) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar Boleta de Libertad al Director del Centro Judicial de Detención Amazonas. Como una materialización de la previsión contenida en el artículo 44. 5 Constitucional, la libertad de los imputados se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.
CUARTO: En su oportunidad, remítanse las actuaciones al ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente. Quedan de esta manera resueltas las solicitudes de las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
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