REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000168
ASUNTO : XP01-P-2010-000168
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue la audiencia de presentación con motivo la aprehensión de los imputados MIGUEL ANGEL GERVEZ CELIZ y OSCAR JOSE SILVA JOSUINO, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, .previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal en perjuicio de YONER ANTONIO ARRIOJA GAITAN, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, abogad ROBALDO CORTEZ CADALES, los imputados de autos previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público AZALIA LUGO y la víctima YONER ANTONIO ARRIOJA GAITAN.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y solicito se calificará como flagrante la aprehensión conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que los imputados son autores o participes del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 en perjuicio de JHONER ARRIOJA, con la finalidad de establecer la verdad de los hechos y las responsabilidades solicito se continúe con el procedimiento ordinario a que se contrae el artículo 373 ejusdem por requerirse la evacuación de diligencias que fundamenten el acto conclusivo a que haya lugar y por considerar satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 solicito la imposición de la medida privativa de la libertad a los imputados.
- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación y domicilio y si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera MIGUEL ANGEL GERVEZ CELIS, titular de la Cédula De Identidad n° v-17000507, edad, 29 años, nacido en Valle de la Pascua Estado Guarico, fecha 30/03/1981, grado de instrucción Quinto Grado, estado civil concubino, residenciado en calle Bermúdez, casa s/n, al lado del puente, cerca del Mercal y el Hotel Orinoco, Padres Ana Francisca Celis (f) Padre José Miguel gerves (V), respondió: “…NO DESEA DECLARAR…”. Se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración; seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, y manifestó que NO, y al efecto, manifiesta su identificación personal, de la siguiente manera: OSCAR JOSE SILVA JOSUINO, Titular de LA Cédula de Identidad N° V-13558333, edad 37 años, natural puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha no recuerda, grado de instrucción, sexto grado, estado civil Soltero, Ocupación: ayudante en un Fundo, dirección: El Paraíso, casa N° 22, cerca de la Oficina de Cable, al lado. Padres Libia Josuino (v) Florencio Silva (v), quien manifestó que NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente, como una materialización de los derechos constitucionales y previstos en el Código Orgánico Procesal Penal de la Victima, se le concedió la palabra a la victima, YONER ANTONIO ARRIOJA GAITÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 5360356, quien expuso: el día viernes A LAS 4 Y 50 p.m, recibí una llamada de un vecino, que me alertaba acerca de que dos personas se metieron en la casa, y que habían sido aprehendidos por la policía, por lo cual me apersoné a la Comandancia, de que dichos bienes, son propiedad del Estado, que estan bajo mi custodia, por razones de espacio, las tenía allí Fiscalía ¿Dónde se encontraba? En la oficina ¿nombre del vecino? Edgar díaz ¿Qué material es? Puras carpetas sin usar ¿Cuántas carpetas? Seis cajas de carpetas aproximadamente. Defensa ¿todas del mismo tipo? Carpetas marrones y marrones, como cuatro cajas de carpetas marrones y 2 carpetas amarillas. Estas carpetas se recibieron como dotación del Censo 2001. Jueza ¿Dónde esta ubicada la vivienda? Calle principal Lomas verdes ¿Cómo ingresaron? Despegaron los barrotes del protector de la ventana. ¿ud. Vio los objetos que sustrajeron? Si ¿le consta que son los mismos? Si
Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al defensor AZALIA LUGO, quien manifestó: “Buenos días, una vez escuchadas las declaraciones de cada uno, y las actas policiales, estamos ante un procedimiento, no acepta la responsabilidad de mis defendidos y ellos no declaran por que manifiestan a esta defensa, que ellos no son responsables del hecho, y mencionan los funcionarios policiales, que se encuentran en Mercatradona, y ellos se trasladan, y observan que dos personas van a alta velocidad y no dicen como, manifiestan que fueron detenidos en barrio Unión, la cadena de custodia, carece de firma, lo cual la hace nula, indica que le incautaron a mis defendidos, que le fueron hurtadas, cuatro carpetas amarillas y dos marrones, lo cual no concuerda con la declaración de la victima, quien ratifica cuatro carpetas marrones y dos amarillas, lo cual es discrepante. Ellos se encontraban lejos del sitio, muy distante, apoco tiempo de haberse cometido el hecho, sin tener un vehículo que les permitiera trasladar. Solicito medida cautelar, ya que en la investigación, se determinará que mis defendidos no son culpables del hecho. Es todo”
DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO
De las actas que produjo el Ministerio Público se evidencia que en fecha 29 de enero de 2010, funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, mientras realizaban servicio de patrullaje con la brigada motorizada por el perímetro de la ciudad, siendo aproximadamente las 4PM, reciben un llamado vía radio, informando que en las adyacencias del barrio Casiquiare, se encontraban dos ciudadanos quienes se desplazaban hacia el Barrio Unión, llevando consigo varias cajas medianas de color marrón, por lo que le dieron la voz de alto y al afectar la inspección de personas no le incautaron dentro de sus ropas elementos de interés criminalisticos, quedando identificados como OSCAR JOSE YOSUINO y MIGUEL ANGEL GERVEZ CELIS, quienes portaban seis cajas pequeñas de color marrón contentiva de 197 carpetas de color amarillo y cien carpetas de color marrón con sus respectivos ganchos, oos que fueron sustraídos de una vivienda ubicada en Lomas Verde, quedando detenidos. Durante el desarrollo de la audiencia la víctima manifestó que los imputados para ingresar a la vivienda, rompieron los barrotes de la ventana.
DEL DELITO: Del contenido de las actas y de las manifestaciones allí plasmadas, se infiere fue violentada una ventana, por la que ingresaron a la vivienda y sustrajeron las bienes muebles con los que fueron aprehendidos los imputados, aún cuando no se acompañaron las inspecciones, debe tenerse por fidedigna en esta incipiente fase procesal el dicho de los funcionarios. Tales hechos encuadran perfectamente en el delito de HURTO que se configura cuando alguien se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba. Califica el Hurto el hecho de que el sujeto activo para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito
DE LA FLAGRANCIA: De las actas se evidencia que vecinos del sector se percataron cuando los imputados realizaron la conducta, que si bien, al momento de la llegada de los funcionarios no se encontraban en el interior de la vivienda, si estaban en las adyacencias del lugar del hecho y fueron informados que eran los mismos que sustrajeron los objetos del vehículo, es por ello que, atendiendo a lo que debe considerarse delito Flagrante el máximo tribunal tiene establecido:
“El delito flagrante se caracteriza por lo siguiente:
a) la evidencia, como situación fáctica, en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y
b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención; No en toda detención en flagrancia existe certeza de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito ni del grado de intervención del aprehendido, por lo que, en lo que algunos casos se hace necesario para el fiscal del Ministerio Público la fase de investigación; La flagrancia esta ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y de su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido; El delito flagrante es de tal evidencia para quien lo aprehendió, salvo que en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo….se trata de una presencia inmediata y directa”. Sala Constitucional fecha 1-11-08 N° 1901 ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte
Del acta policial, se evidencia que la aprehensión se realizó en la vía pública, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que le mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, existe el deber y la obligación de los funcionarios quienes al tener conocimiento de la perpetración de un delito deben proceder a la detención del culpable, lo contrario, es decir, pretender que la ausencia de los testigos hace nulo el procedimiento, es llegar a la injusticia de propiciar la impunidad, valor alejado por completo de la justicia y la paz social que es lo que se pretende con la aplicación de las penas a los culpables. La flagrancia esta ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y de su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido; El delito flagrante es de tal evidencia para quien lo aprehendió, salvo que en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo….se trata de una presencia inmediata y directa”
En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputado quienes fueron observado por los informantes, estaban en las adyacencias del lugar del hecho, en consecuencia satisfechos los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se califica la aprehensión como flagrante la aprehensión de los imputados MIGUEL ANGEL GERVEZ CELIZ y OSCAR JOSE SILVA JOSUINO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 .4 del Código Penal
DEL PROCEDIMIENTO: Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, la presente cause debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la pena que tiene asignado el tipo penal que se le imputa en esta audiencia excede de tres años, en principio no es improcedente la medida privativa de libertad, para que esta proceda deben estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de quien decide, se encuentran satisfechos y de manera particular el elemento relativo a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de las actas, se evidencia que en poder de los imputados fueron localizados los objetos sustraídos, lo que hace presumir fundadamente a esta juzgadora que tienen participación en el hecho, en consecuencia, realizada la anterior consideración, debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la imposición de una medida Judicial Privativa de la Libertad, a los imputados MIGUEL ANGEL GERVEZ CELIZ y OSCAR JOSE SILVA JOSUINO, a quienes en otras causas, según se evidencia del sistema juris 2000, en otras oportunidades se les ha impuesto medidas cautelares. Se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese Boleta de privación de Libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Satisfechos los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se califica la aprehensión como flagrante la aprehensión de los imputados MIGUEL ANGEL GERVEZ CELIZ y OSCAR JOSE SILVA JOSUINO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 .4 del Código Penal
SEGUNDO: Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, la presente cause debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público
TERCERO: En relación a la medida privativa de libertad se declara CON lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS MIGUEL ANGEL GERVEZ CELIZ y OSCAR JOSE SILVA JOSUINO. Se acuerda librar Boleta de Privación de Libertad al Director del Centro Judicial de Detención Amazonas.
CUARTO: Quedan de esta manera resueltas las solicitudes de las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
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