REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000169
ASUNTO : XP01-P-2010-000169


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de presentación con motivo la aprehensión de los imputados ALBERTO ANTONIO PAREJO GUERRA y YEINER SMITH ROJO SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CANTIDAD, .previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, abogad ROBALDO CORTEZ CADALES, los imputados de autos previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público OSCAR JIMENEZ.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y posteriormente y solicito se calificará como flagrante la aprehensión conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que los imputados son autores o participes del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con la finalidad de establecer la verdad de los hechos y las responsabilidades solicito se continúe con el procedimiento ordinario a que se contrae el artículo 373 ejusdem por requerirse la evacuación de diligencias que fundamenten el acto conclusivo a que haya lugar y por considerar que al encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 con fundamento al artículo 256 ejusmen los resultados del proceso pueden resultar garantizado con una medida menos gravosa, solicita la imposición de la medida privativa de la libertad a los imputados.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación y domicilio y si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera ALBERTO ANTONIO PAREJO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº C.C. 1.116.782.597, hijo de Fidel Parejo (v) y Sala Ester Guerra (v) fecha de nacimiento 19-04-86, de 23 años de edad, soltero mecánico, nacido en fundación de careña , sin residencia fija en el país, residenciado en el barrio las palmas, residencia anterior puerto Carreño, como invasores frente a ala manga de coleo quien de seguidas expuso: “…NO deseo declarar sobre los hechos y se compromete a cumplir todas las medidas que decrete el Tribunal”. acto seguido se procede dE la misma manera con el imputado YEINER SMITH ROJO SAAVEDRA , quien se identifico como YEINER SMITH ROJO SAAVEDRA , titular de la cédula de identidad C.C-1.040.358.511, colombiano, nacido en fecha 13-11-88, en valle Dupla, de 22 años de edad , soltero, mecánico, sin residencia fija en el país, grado de instrucción primaria, residenciado en la residencia ubicada , anteriormente vivia por el Terminal, HIJO luis arcángel Rojo (v), Daisi Saavedra Romero (v) quien de seguidas expuso: “…NO deseo declarar sobre los hechos y se compromete a cumplir todas las medidas que decrete el Tribunal …”

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al defensor OSCAR JIMENEZ BRANDY, quien manifestó: “ Vistos los alegatos del Ministerio Público, invoco los derechos que le asisten el debido proceso, la presunción de inocencia oido lo manifestado por el ministerio publico la defensa hace las siguientes observaciones sobre eses procedimiento realizado, se inicia el mismo por objeto distinto a la presente audiencia, las investigación se inicia por delito cometido a otra personas, los funcionarios actuantes piden revisar el lugar or otro motivo, bajo la actividad policial ubican a mis defendidos y los detiene por otras cisrunstancuias, si nos vamos a lo que la ley prevée en cuanto a allanamientos, hace referencia al art 110, la investigación realizada se hace sin la presencua de testigos por lo que la defensa se opone a esa investugacuion bajo la figura de un tipo delictual y termina en otra, no hay orden de revision, simplemente se presentaron ek el lugar y el mismo funcionario dejan constancia de que no hay ningún objeto de interes criminalistico pdel delito de que se le acusaba, la defensa se oponde e ese procedimiento realizada, ses solicita igualmente que la calificacion jurídica utilizadas por el Ministerio Publico, no esta acorde , no se llenan los extremos en la conducta desplegada por los ciudadanos, solicito que se siga el procedimiento ordinario y medida cautelar de las que considere el tribunal Es todo.

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que produjo el Ministerio Público se evidencia que en fecha 30 de enero de 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, realizando actos de investigación en relación a la comisión del delito de Hurto, solicitaron autorización al personal de recepción del Hotel Los José, ubicado en el Barrio Las Palmas de esta ciudad depuesto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, para proceder a la revisión de la habitación distinguida con el N° 19, donde presuntamente se encontraban bienes materiales productos de un hurto que ellos investigaban, debidamente autorizados, procedieron a la revisión de la habitación sin logran los objetos, sin embargo en la habitación se encontraban los ciudadanos YEINER SMITH ROJO SAAVEDRA y ALBERTO ANTONIO PAREJO quienes al ser revisados , solicitando la exhibición de los objetos que cargaban dentro o sobre las ropas, al ciudadano YEINER ROJO se le encontró en uno de los bolsillos cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color azul, tipo cebollita, contentivo de una sustancia color beige de presunta droga, y al ciudadano ALBERTO ANTONIO PAREJO GUERRA, se le incautó dos envoltorios, elaborados en material sintético de color azul, tipo cebollita, contentivo de una sustancia color beige de presunta droga y un envoltorio contentivo de una sustancia color blanca de presunta droga.

Los funcionarios aprehensores, para demostrar la preexistencia de la presunta droga incautada y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizaron el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencias, debidamente sellado y firmado por los funcionarios actuantes y el acta de aseguramiento e identificación de sustancias, con un peso de 1,9 gramos.


DEL DELITO: Del contenido de las actas y de las manifestaciones allí plasmadas, se infiere que a los imputados se les incauto una sustancia de presunta droga con un peso de 1,9 gramos, no se le incauto cantidades de dinero ni instrumento alguno que haga inferir que se distribuye dicha sustancia, es por lo que considera la juzgadora que los hechos deben ser subsumidos en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que los imputados la tenían bajo su radio de acción, presumiendo quien decide que la tenían para su consumo toda vez que no se infiere ningún elemento para presumir la distribución de dichas sustancias.


DE LA FLAGRANCIA: Atendiendo a lo que debe considerarse delito Flagrante el máximo tribunal tiene establecido:

“El delito flagrante se caracteriza por lo siguiente:
a) la evidencia, como situación fáctica, en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y
b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención; No en toda detención en flagrancia existe certeza de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito ni del grado de intervención del aprehendido, por lo que, en lo que algunos casos se hace necesario para el fiscal del Ministerio Público la fase de investigación; La flagrancia esta ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y de su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido; El delito flagrante es de tal evidencia para quien lo aprehendió, salvo que en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo….se trata de una presencia inmediata y directa”. Sala Constitucional fecha 1-11-08 N° 1901 ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte

Del acta policial, se evidencia que la aprehensión se realizó como consecuencia del hallazgo de la presunta droga en poder de los imputados por parte de los funcionarios, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que le mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, existe el deber y la obligación de los funcionarios quienes al tener conocimiento de la perpetración de un delito deben proceder a la detención del culpable, lo contrario, es decir, pretender que la ausencia de los testigos hace nulo el procedimiento, es llegar a la injusticia de propiciar la impunidad, valor alejado por completo de la justicia y la paz social que es lo que se pretende con la aplicación de las penas a los culpables. La flagrancia esta ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y de su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido; El delito flagrante es de tal evidencia para quien lo aprehendió, salvo que en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo….se trata de una presencia inmediata y directa”


En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados tenían en su ropa la sustancia por lo que en consecuencia satisfechos los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se califica la aprehensión como flagrante la aprehensión de los imputados YEINER SMITH ROJO SAAVEDRA y ALBERTO ANTONIO PAREJO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad.

DEL PROCEDIMIENTO: Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, la presente cause debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la pena que tiene asignado el tipo penal que se le imputa en esta audiencia a los imputados, no excede de tres años, en principio es improcedente la medida privativa de libertad, para que esta proceda deben estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de quien decide, el elemento relativo a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de las actas, se evidencia su posible autoría en consecuencia, realizada la anterior consideración, debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, toda vez que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar una medida cautelar menos gravosa para el imputado y así garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, Por considerar que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con una medida que resulte menos gravosa que la privativa de la libertad, se le imponen Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA DIEZ (10) DIAS POR ANTE LA UINIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO AMAZONAS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Se ordena la Libertad bajo medidas cautelares de los imputados la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias conforme a lo dispuesto en el artículo 44.5 de la norma Constitucional.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Satisfechos los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se califica la aprehensión como flagrante la aprehensión de los imputados YEINER SMITH ROJO SAAVEDRA y ALBERTO ANTONIO PAREJO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad.
SEGUNDO: Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, la presente cause debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público
TERCERO: En relación a la medida privativa de libertad se declara CON lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS YEINER SMITH ROJO SAAVEDRA y ALBERTO ANTONIO PAREJO, de conformidad con el articulo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA DIEZ (10) DIAS POR ANTE LA UINIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO AMAZONAS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Se acuerda librar Boleta de Libertad al Director del Centro Judicial de Detención Amazonas.
CUARTO: Quedan de esta manera resueltas las solicitudes de las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA


LA SECRETARIA