REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000170
ASUNTO : XP01-P-2010-000170


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de presentación con motivo la aprehensión del imputado ELIADER JOSE CORASPE CASTILLO, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, .previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en perjuicio de la colectividad, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, abogad ROBALDO CORTEZ CADALES, los imputados de autos previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público OSCAR JIMENEZ.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, posteriormente y solicito se calificará como flagrante la aprehensión conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que los imputados son autores o participes del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con la finalidad de establecer la verdad de los hechos y las responsabilidades solicito se continúe con el procedimiento ordinario a que se contrae el artículo 373 ejusdem por requerirse la evacuación de diligencias que fundamenten el acto conclusivo a que haya lugar y por considerar que al encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 con fundamento al artículo 256 ejusmen los resultados del proceso pueden resultar garantizado con una medida menos gravosa, solicita la imposición de la medida privativa de la libertad a los imputados.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación y domicilio y si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: ELIADER JOSE CORASPE CASTILLO venezolano , titular de la cédula de identidad Nº V-18.243.799, nacido en caicara, fecha de nacimiento 06-09-83, de 26 años de edad, grado de instrucción cuarto año, soltero, obrero albañil, residenciado en el barrio los caobos calle principal casa sin numero , de esta ciudad, frente al cuidado diario quien de seguidas expuso: “…no deseo declarar…”

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al defensor Oscar Jiménez “Vistos los alegatos del Ministerio Público, invoco los derechos constitucionales establecidos en el art. 49, como el derecho a la defensa. Debido proceso y presunción de inocencia, vista también las actuaciones procesales del que se desprende un procedimiento realizado por funcionarios del CICPC , en el que señalan a mi representado portador de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , dicho procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos violando así el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que opongo al mismo , ahora bien en el caso de que este Tribunal considere lo contrario , solicito que se precalifique el delito como distribuidor de menor cantidad tal como lo indica el art. 31 de la ley especial en su ultimo aparte, se siguen las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el art. 373 del código orgánico procesal penal y por último se me expidan copias de las actuaciones procesales, igualmente se ele imponga mediada cautelar, es todo.

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que produjo el Ministerio Público se evidencia que en fecha 30 de enero de 2010, siendo las 4PM, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, mientras se encontraban de servicio en el perimetro de la ciudad, al estar en las adyacencias del Barrio Los Caobos, Calle 3, frente a la parrillera Amazonas, observan a un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial, demostró una actitud sospechosa intentando huir del lugar, siendo impedida tal acción por miembros de la comisión, al ser inspeccionados en el bolsillo delantero del pantalón se le encontró: un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia deshidratada, de color beige, con un olor fuerte penetrante, presuntamente droga y en su ropa interior se encontró un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia deshidratada , de color beige con un olor fuerte penetrante presuntamente droga.

Los funcionarios aprehensores, para demostrar la preexistencia de la presunta droga incautada y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizaron el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencias, debidamente sellado y firmado por los funcionarios actuantes y el acta de aseguramiento e identificación de sustancias, con un peso de 8,4 gramos.


DEL DELITO: Del contenido de las actas y de las manifestaciones allí plasmadas, se infiere que a los imputados se les incauto una sustancia de presunta droga con un peso de 8.4 gramos, es por lo que considera la juzgadora que los hechos deben ser subsumidos en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE PEQUEÑAS CANTIDADES sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el imputados la tenían bajo su radio de acción y siendo que la cantidad de sustancia excede de los dos gramos para considerar la posesión y en aplicación del indubio pro reo a que se contrae el artículo 24 Constitucional, dado que no se sabe el peso exacto ni el tipo de sustancia debe considerarse la conducta del imputado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE PEQUEÑAS CANTIDADES sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedando así pre calificados los hechos objeto de la presente decisión.


DE LA FLAGRANCIA: Atendiendo a lo que debe considerarse delito Flagrante el máximo tribunal tiene establecido:

“El delito flagrante se caracteriza por lo siguiente:
a) la evidencia, como situación fáctica, en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y
b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención; No en toda detención en flagrancia existe certeza de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito ni del grado de intervención del aprehendido, por lo que, en lo que algunos casos se hace necesario para el fiscal del Ministerio Público la fase de investigación; La flagrancia esta ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y de su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido; El delito flagrante es de tal evidencia para quien lo aprehendió, salvo que en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo….se trata de una presencia inmediata y directa”. Sala Constitucional fecha 1-11-08 N° 1901 ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte

Del acta policial, se evidencia que la aprehensión se realizó como consecuencia del hallazgo de la presunta droga en poder del imputado por parte de los funcionarios, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que le mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, existe el deber y la obligación de los funcionarios quienes al tener conocimiento de la perpetración de un delito deben proceder a la detención del culpable, lo contrario, es decir, pretender que la ausencia de los testigos hace nulo el procedimiento, es llegar a la injusticia de propiciar la impunidad, valor alejado por completo de la justicia y la paz social que es lo que se pretende con la aplicación de las penas a los culpables. La flagrancia esta ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y de su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido; El delito flagrante es de tal evidencia para quien lo aprehendió, salvo que en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo….se trata de una presencia inmediata y directa”


En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados tenían en su ropa la sustancia por lo que en consecuencia satisfechos los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se califica la aprehensión como flagrante la aprehensión del imputado ELIADER JOSE CORASPE CASTILLO, por la presunta comisión del delito de como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE PEQUEÑAS CANTIDADES sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad.

DEL PROCEDIMIENTO: Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, la presente cause debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.


DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la pena que tiene asignado el tipo penal que se le imputa en esta audiencia excede de tres años, en principio, no es improcedente la medida privativa de libertad, para que esta proceda deben estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de quien decide, se encuentran satisfechos y de manera particular el elemento relativo a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de las actas, se evidencia que en poder del imputado fue, lo que hace presumir fundadamente a esta juzgadora que tienen participación en el hecho, en consecuencia, realizada la anterior consideración, debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la imposición de una medida Judicial Privativa de la Libertad, al imputado ELIADER JOSE CORASPE CASTILLO, por la presunta comisión del delito de como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE PEQUEÑAS CANTIDADES sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese Boleta de privación de Libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Satisfechos los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se califica la aprehensión como flagrante la aprehensión del imputado ELIADER JOSE CORASPE CASTILLO, por la presunta comisión del delito de como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE PEQUEÑAS CANTIDADES sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad.
SEGUNDO: Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, la presente cause debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público
TERCERO: En relación a la medida privativa de libertad se declara CON lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO ELIADER JOSE CORASPE CASTILLO, por la presunta comisión del delito de como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE PEQUEÑAS CANTIDADES sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Se acuerda librar Boleta de Privación de Libertad al Director del Centro Judicial de Detención Amazonas.
CUARTO: Quedan de esta manera resueltas las solicitudes de las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA


LA SECRETARIA