REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000172
ASUNTO : XP01-P-2010-000172


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de presentación con motivo la aprehensión del imputado GERMAN JOSE HERRERA PALENCIA, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, .previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de VICTAR CILENNYS BLANCO ARROYO, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, abogado EVELYS MUÑOZ CAMPERO, el imputado de autos previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas quien designo como a su Defensor privado al abogado ANTONIO JOSE MORALES, con domicilio procesal en Barrio Aramare, Avenida Constitución al lado de Pollos El Rey de esta ciudad, quien estando presente acepto el cargo y prestó el juramento de ley, la víctima CILENNYS BLANCO ARROYO.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, procediendo a hacer su exposición, procedo a presentar formalmente al ciudadano GERMAN JOSE HERRERA PALENCIA (quien narro los hechos como se produjo la aprehensión del imputado, circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma) por cuanto el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el art, 45 de la ley especial que rige la materia Código Penal, en perjuicio de la víctima Victar Blanco y señalando al imputado como autor del mismo, motivo por el que solicito en este acto de acuerdo a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia por ocurrir esta en el lapso que prevee la ley, igualmente solicito de conformidad con el art. 250.251 y 252 del código orgánico procesal penal imponga medida judicial privativa de la libertad al imputado de autos, igualmente solicito se siga el procedimiento especial como lo establece el art, 94 de la ley especial y una vez levantada el acta del presente acto se expida copia simple a esta representación Fiscal . para realizar por ello a los fines de garantizar los resultados del proceso”

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación y domicilio y si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: GERMAN JOSE HERRERA PALENCIA de nacionalidad venezolano, nacido en Valencia 17-sep 1987, de 22 años de edad, cedula de identidad Nº 20.382.347, grado de instrucción tercer año, ocupación trabajador del Monstruo del sur, residenciado en el barrio aramere en la residencia, en Valencia vive en la calle guere casa nro 108-87 en nagunagua, estado Carabobo, hijo de Evilexis Palencia (v) y German (f). estábamos en mi casa viendo el juego, llego ella con su marido y nos fuimos a la casa de ella desde que llego con el marido era algo conmigo ella entro con uno de mis amigos al cuarto pero yo ni pendiente empezó con una risa conmigo y me dijo yo quiero estar contigo sino voy a decir que me quieres violar el esposo salio a comprar una botella, ya mis amigos me habían dicho eso, y pasamos al cuarto allí no paso nada, y armo un drama, pero nunca paso nasa, eso es todo, , la fiscal pregunta. la defensa pregunta, fue en el promedio de la mañana cuando llego con el esposo, estábamos afuera escuchando la música, luego nos fuimos a la casa de ellos, nunca salí corriendo de esa casa, salí a agarrar un taxi y fui a la ptj de forma voluntaria, . el tribunal pregunta, estaba pichin, estaba adixon varela, aaron y un niño llamado Jesús un amigo de su esposo el esposo de ella que le dicen pibi,los hechos ocurrieron en el callejón varela de aramare de 2 am a 5 am , del viernes pasado, cuando ente con ella estaba era su cuñada y le digo diane , entro a la habitación solo la cuñada, y en eso comenzó a darme golpes, es todo

Como una materialización de los derechos de la víctima establecidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana BLANCO ARROYO VICTAR CILENNIS , titular de la cédula de identidad Nº 17.201.330 , nacida en fecha 23-05-86, soltera, yo no estaba toando, yo me quede en mi casa, buscaron unas cornetas cerré la puerta de la casa m a las 6 de la mañana, estaba en mi cuarto dormida con mi hijo, no me levante porque creí que era mi marido , yo sentí se me tiro encimo me quito toda la ropa de abajo, me tapo la boca, yo no lo invite nunca marrón no estaba allí, ninguno de ellos estaba allí eso fue el sábado 30, la fiscal pregunta. Yo estaba tomada tome cerveza , como unas 16 cervezas, la defensa pregunta conoce a Jesús gallardo a jose luis gonzalse rondon, y a pero Alberto espejo, no, la denuncia la puse yo no mi cuñada, mi esposo estaba tomando también, el tribunal pregunta, yo no lo conozco es vecino mío pero no lo conozco , yo vivo en aramare callejom varela casa s/n nací en san fernando de apura mi hijo tiene 3 años, estaban en la casa mi cuñada y sus tres niños, creo que tienes 6.4 y 1 añito, mi esposo llego cuando el iba saliendo de las casa, cuando yo grite ella salio del cuarto y el señor iba saliendo y empujo a mi cuñada, yo empecé a tomar como a las 9 de la noche, hasta como las 11 yo no termine de ver el juego porque el niño se durmió yo estaba en la estación, luego que mi hijo se durmió me fui a la casa el amigo de mi esposo y yo eso fue como a las 11, luego entre con mi hijo lo acoste mi esposo llego hasta a su amigo buscaron la corneta y la pusieron frente ala casa yo me acoste casi a las 12, el llego como 5-6 de la mañana mi esposo no se donde estaba, ,es todo .

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al defensor AZALIA LUGO, quien hizo su exposición según se plasmo en el acta de audiencia de presentación.
DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que produjo el Ministerio Público se evidencia que en fecha 30 de enero de 2010, siendo las 8:10AM, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, reciben una denuncia de parte de la ciudadana VICTAR CILENNYS BLANCO ARROYO, quien manifestó: “Vengo a denunciar que el día de hoy 30-1-10 a eso de las 6AM estaba en mi casa, específicamente en mi cuarto, con mi hijo, mi cuñada se encontraba dormida en el cuarto principal dormida, cuando de repente siento que abren la puerta de la casa, pensé que era mi esposo por tal motivo no me pare a verificar, ya que el se encontraba en la calle celebrando el triunfo del juego, cuando de repente siento una persona que se me tira encima y empieza a quitarme la ropa a juro, logrando quitarme toda la parte de abajo, yo forcejeo con el un rato hasta que logro quitarmelo de encima ya que me tenía la boca tapada, logro gritar y se percata mi cuñada quien sale de su cuarto, a ver lo que estaba pasando, es cunado el se aleja le da un empujón a mi cuñada y sale huyendo de la casa, yo trato de pedir auxilio a los vecinos, que esa persona es GERMAN HERRERA a quien le dicen Cebión, es de contextura gruesa, como de 1,80 de estatura, que para ingresar a la vivienda violentó el pasador de la puerta principal, que el vive en Barrio Aramare, Callejón Varela, que solo la agarro a juro. En la declaración que la victima rindió en la audiencia de presentación, señalo que estuvo tomando cerveza toda la noche en una licorería viendo el juego y cargaba a su hijo de tres años, que después se fueron para su casa que se acostó como a las 12 de la noche. El imputado manifestó que el nunca trato de abusar de ella, que fue ella quien le dijo que ella quería estar con el, que estaban tomando, que solo hablaban en el cuarto cuando entro la cuñada fue que ella empezó a gritar.

Varios hechos llaman la atención a la juzgadora, uno el hecho relativo a que la víctima según se infiere de sus dichos se encontraba tomando desde las nueve de la noche hasta las doce de la noche, la estatura y la contextura del imputado y la victima son abismalmente contrarias, la víctima es extremadamente delgada y baja de estatura y el imputado tal como lo manifestó la víctima es de contextura gruesa y mide 1,80 aproximadamente, resultando inverosímil el dicho de la víctima de que forcejeo con el, siendo que para el imputado es extremadamente dominarla con el empleo de el menor esfuerzo, ella manifestó que logro soltarse. Otro aspecto que llama la atención, es que la víctima señala que en el primer cuarto se encontraba la cuñada y después se encontraba el cuarto de ella, ahora como es que si una persona ingresa ala vivienda con la intención de abusar e alguien elige el cuarto de más difícil acceso y no el primero que se encuentra, la única posibilidad es que los hechos no ocurrieron como señala la víctima, otro aspecto que llama la atención y resulta inverosímil, es que la víctima dice que el imputado logro quitarle la ropa que le cubre la parte de abajo, la cuñada cuando entro no la observó desnuda, ahora bien en que momento se vistió, o es que acaso nunca la despojó de la ropa. Son estas consideraciones las que evidencian las múltiples dudas existentes en la convicción de quien decide, que permite aplicar en esta oportunidad el indubio pro reo a que se contrae el artículo 24 Constitucional.

DEL DELITO: Del contenido de las actas y de las manifestaciones allí plasmadas, se puede inferir con las dudas antes referidas, que los hechos narrados por la víctima, pueden ser subsumidos en el delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de VICTAR CILENNYS BLANCO ARROYO. Se infiere que la intención pudo ser el realizar actos de índole sexual sin pretender la penetración del órgano genital masculino en la vagina, pues la titular de la acción penal en su exposición lo señalo cuando dijo que le hizo tocamientos en sus partes íntimas.


DE LA FLAGRANCIA: Atendiendo a lo que debe considerarse delito Flagrante el máximo tribunal tiene establecido:

“El delito flagrante se caracteriza por lo siguiente:
a) la evidencia, como situación fáctica, en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y en el presente caso según lo manifestado por la víctima, el imputado fue sorprendido por la cuñada al momento de ejecutar el delito;
b) No en toda detención en flagrancia existe certeza de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito ni del grado de intervención del aprehendido, por lo que, en lo que algunos casos se hace necesario para el fiscal del Ministerio Público la fase de investigación; La flagrancia esta ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y de su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido; El delito flagrante es de tal evidencia para quien lo aprehendió, salvo que en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo….se trata de una presencia inmediata y directa”. Sala Constitucional fecha 1-11-08 N° 1901 ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte

Al tratarse de un delito tipificado en la ley especial, que regula la flagrancia de una manera diferente a la establecida en la norma adjetiva penal, toda vez que la ley contra la violencia de genero consideró que también puede practicarse la aprehensión en flagrancia siempre que no hayan transcurrido 24 horas desde el momento de sucederse los hechos, así lo plasma en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ello, al estar satisfechos los extremos de la indicada norma, se estima como FLAGRANTE la aprehensión del imputado GERMAN JOSE HERRERA PALENCIA, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, .previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de VICTAR CILENNYS BLANCO ARROYO

DEL PROCEDIMIENTO: Dado que el delito que se imputa en la presente audiencia esta tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciendo en el artículo 94 ejusdem que el procedimiento debe seguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL en el establecido. Así se declara.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la pena que tiene asignado el tipo penal que se le imputa en esta audiencia a los imputados, excede de tres años, en principio no es improcedente la medida privativa de libertad, para que esta proceda deben estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de quien decide, el elemento relativo a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de las actas, se evidencia su posible autoría en consecuencia, realizada la anterior consideración, sin embargo debe declararse sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la imposición de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, en aplicación del precepto establecido en el artículo 24 Constitucional, toda vez que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar una medida cautelar menos gravosa para el imputado y así garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, Por considerar que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con una medida que resulte menos gravosa que la privativa de la libertad, se le imponen Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 256.3.6.9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA QUINCE(15) DIAS POR ANTE LA UINIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO AMAZONAS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA Y SU FAMILIA. Se ordena la Libertad bajo medidas cautelares de los imputados la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias conforme a lo dispuesto en el artículo 44.5 de la norma Constitucional. Líbrese Boleta de Libertad al director del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Satisfechos los supuestos señalados en el 93 artículo Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia es por lo que se califica la aprehensión como flagrante la aprehensión del imputado GERMAN JOSE HERRERA PALENCIA, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, .previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de VICTAR CILENNYS BLANCO ARROYO
SEGUNDO: Dado que el delito que se imputa en la presente audiencia esta tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciendo en el artículo 94 ejusdem que el procedimiento debe seguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL en el establecido.
TERCERO: En relación a la medida privativa de libertad se declara SIN lugar por considerar que no se encuentran satisfechos de manera concurrentes los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que esta proceda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.6.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO GERMAN JOSE HERRERA PALENCIA, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA QUINCE(15) DIAS POR ANTE LA UINIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO AMAZONAS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA Y SU FAMILIA. Se acuerda librar Boleta de Libertad al Director del Centro Judicial de Detención Amazonas.
CUARTO: Quedan de esta manera resueltas las solicitudes de las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA


LA SECRETARIA