REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000173
ASUNTO : XP01-P-2010-000173


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de presentación con motivo la aprehensión del imputado RONALD DIAZ RICARDO, por la presunta comisión del delito ULTRAJE SIMPLE, .previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, abogado EVELYS MUÑOZ CAMPERO, el imputado de autos previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público OSCAR JIMENEZ.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, procediendo a realizar la exposición de las circunstancias de hecho, derecho, de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado, imputo el delito de ULTAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, solicito que la aprehensión se califique en flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , la imposición de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , la aplicación del procedimiento ordinario en aplicación del artículo 373 ejusdem.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación y domicilio y si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: RONALD RICARDO DIAZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.691, fecha de nacimiento en fecha 12-09-1976, de 33 años de edad, natural de ciudad Bolívar mayor de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Ana Diaz (d) Carlos Diaz (v) residenciado Urbanización Escondido Diagonal a la LOPNA, Casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las advertencias contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, libre de apremio y sin juramento, manifestó: Yo estaba en la casa de mi hermano, llegaron los funcionarios y me llevaron sin motivo alguno, no les dije nada, se enojaron por que no me dejaba poner las esposas. No hay preguntas.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al defensor OSCAR JIMENEZ, quien expuso los alegatos de su defensa solicitando se otorgue la libertad sin restricción.

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que produjo el Ministerio Público se evidencia que en fecha 30 de enero de 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, siendo las 5:30PM, se encontraban en labores de investigación, cuando se desplazaban por Barrio Escondido I, vía pública, diagonal a la sede de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observan un grupo de personas que al ver la comisión policial adoptan una actitud nerviosa y evasiva, se procedió a practicarles un inspección es cuando uno de ellos se opone y adopta una posición hostil, gritando improperios en contra de los funcionarios actuantes, llamando la atención de los transeúntes quienes empezaron también a gritar improperios en contra de los funcionarios, por lo que se produjo la aprehensión del imputado de autos, quedando identificado como RONALD RICARDO DIAZ.

DEL DELITO: El artículo 222 establece que “El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de…algún funcionario público, será castigado ….”. En el acta realizada por los funcionarios, se evidencia que el imputado se opuso a la revisión, lo que es lógico, toda vez que los ciudadanos tienen derecho a saber los motivos de las sospechas de los funcionarios, púes los funcionarios para proceder a la inspección deben haber elementos serios y fundados de la presunta comisión del delito, el sólo hecho de que un grupo de personas estén reunidos en la vía pública, de suyo, no les autoriza a practicar inspecciones corporales y de hacerla deben garantizarse los derechos y garantías, ante la arbitrariedad de los funcionarios en la practica de los procedimientos, los ciudadanos tienen derecho a defenderse ante tales actitudes de los funcionarios, y ello se infiere de la actitud de los transeúntes quienes de igual manera se oponían a la actuación policial por no tener asidero legal. No obstante del contenido del acta no es posible inferir por que los vecinos se oponían a la aprehensión, siendo necesario proseguir la investigación a los fines de no lesionar el derecho del Estado de ejercer la acción penal, debe proseguirse la investigación con la finalidad de demostrar que efectivamente se ofendió de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de la institución actuante en el procedimiento.

DE LA FLAGRANCIA: Atendiendo a lo que debe considerarse delito Flagrante el máximo tribunal tiene establecido:

“El delito flagrante se caracteriza por lo siguiente:
a) la evidencia, como situación fáctica, en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y
b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención; No en toda detención en flagrancia existe certeza de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito ni del grado de intervención del aprehendido, por lo que, en lo que algunos casos se hace necesario para el fiscal del Ministerio Público la fase de investigación; La flagrancia esta ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y de su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido; El delito flagrante es de tal evidencia para quien lo aprehendió, salvo que en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo….se trata de una presencia inmediata y directa”. Sala Constitucional fecha 1-11-08 N° 1901 ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte

Del acta policial, se evidencia que la aprehensión del imputado se produjo cuando este ofendió de palabra el honor, la reputación o el decoro de los funcionarios, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que le mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, existe el deber y la obligación de los funcionarios quienes al tener conocimiento de la perpetración de un delito deben proceder a la detención del culpable, lo contrario, es decir, pretender que la ausencia de los testigos hace nulo el procedimiento, es llegar a la injusticia de propiciar la impunidad, valor alejado por completo de la justicia y la paz social que es lo que se pretende con la aplicación de las penas a los culpables. La flagrancia esta ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y de su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido; El delito flagrante es de tal evidencia para quien lo aprehendió, salvo que en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo….se trata de una presencia inmediata y directa”


En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado estaba realizando los actos constitutivos del tipo de ULTRAJE SIMPLE por lo que los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es que se califica la aprehensión como flagrante la aprehensión de RONALD DIAZ RICARDO, por la presunta comisión del delito ULTRAJE SIMPLE, .previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas


DEL PROCEDIMIENTO: Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, la presente cause debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la pena que tiene asignado el tipo penal que se le imputa en esta audiencia al imputado, no excede de tres años, en principio es improcedente la medida privativa de libertad, para que esta proceda deben estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solo proceden la aplicación de medidas cautelres, en criterio de quien decide, el elemento relativo a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de las actas, no se encuentra fehacientemente satisfecho, se infiere (iuris tamtum) su posible autoría en consecuencia, realizada la anterior consideración, debe declararse sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, toda vez que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar una medida cautelar menos gravosa para el imputado y así garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, Por considerar que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con una medida que resulte menos gravosa que la privativa de la libertad, es que los supuestos que motivan la privación de libertad no están satisfechos, existen escasos y exiguos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, debe decretarse la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado, por cuanto las medidas cautelares tienen su origen el garantizar las resultas del proceso y siendo exiguos las probabilidades de su autoria, resulta contrario a los principios de rango constitucional la imposición de medidas que restrinjan o limiten la libertad con la sola finalidad de aseguramiento sin que previamente se haya garantizado fehacientemente la participación del imputado en los hechos. Se ordena la Libertad bajo medidas cautelares de los imputados la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias conforme a lo dispuesto en el artículo 44.5 de la norma Constitucional.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Satisfechos los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se califica la aprehensión como flagrante la aprehensión del imputado RONALD DIAZ RICARDO, por la presunta comisión del delito ULTRAJE SIMPLE, .previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas
SEGUNDO: Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, la presente cause debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imposición de medidas cautelares y en su lugar se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado, por cuanto las medidas cautelares tienen su origen el garantizar las resultas del proceso y siendo exiguos las probabilidades de su autoria, resulta contrario a los principios de rango constitucional la imposición de medidas que restrinjan o limiten la libertad con la sola finalidad de aseguramiento sin que previamente se haya garantizado fehacientemente la participación del imputado en los hechos. La Libertad del imputado se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias conforme a lo dispuesto en el artículo 44.5 de la norma Constitucional. Se acuerda librar Boleta de Libertad al Director del Centro Judicial de Detención Amazonas.
CUARTO: Quedan de esta manera resueltas las solicitudes de las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA


LA SECRETARIA