REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001985
ASUNTO : XP01-P-2008-001985

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PRIMERO DE JUICIO: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIO: ABOG. AMILCAR GARCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JUAN CARLOS BARLETA
ACUSADOS: SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 16.543.388, ALDO ALEXIS URIBE, titular de la cédula de identidad Nº 16.446.4555 y THOMAS ENRIQUE LUQUES, titular de la cédula de identidad Nº 19.160.610.
DEFENSORA PRIVADA: EDITA FRONTADO
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PENAL: ELIEZER HERNANDEZ

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de juicio oral y público realizado en fecha 12 de Enero de 2010, en la causa seguida a los ciudadanos: SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 16.543.388, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, nació en fecha 12/05/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, casa s/n, específicamente detrás del hotel Amazonas; ALDO ALEXIS URIBE, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector El Muelle, casa sin número, específicamente en la bodega de nombre Molina, y titular de la cédula de identidad Nº 16.446.4555 y THOMAS ENRIQUE LUQUES, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, estado Guarico, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Av. Orinoco, casa s/n, específicamente cerca de la casa del Nylon, titular de la cédula de identidad Nº 19.160.610, quienes fueron condenados, visto el cambio de calificación del tipo penal, realizado como punto previo, por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. JUAN CARLOS BARLETA, por haber admitido en su totalidad los hechos por los cuales le acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, mediante la cual se le dictó Sentencia Condenatoria. En este sentido, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO

Antes de dar apertura al debate oral y público, la Representación del Ministerio Público, quien solicitó la palabra para presentar un Punto Previo, expuso: ”…Una vez revisado el contenido que conforma la relación de los hechos del escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público y analizado como ha sido cada una de los elementos de convicción que lo motiva y que hacen posible considerar un tipo penal en específico, llega en este caso, quien hoy representa al Estado Venezolano, como titular de la acción penal, a formular un cambio de calificación jurídica, inicialmente imputada de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 ejusdem, por considerar entre otras cosas que no están llenos los requisitos que conducen a la gravedad en si, de lo que se quiere juzgar, pero que sin embargo se aprecia la presencia de violencia y de amenazas graves en contra de la victima, ciudadana HEIDY COROMOTO LEON BARRIOS, como medio de comisión para ser despojada de unos objetos de su propiedad; y en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se observa principalmente en la parte documental del escrito acusatorio, que no se atribuye a una persona en particular en el ilícito porte de las armas incautadas en el Procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores siendo todo lo que hasta este momento tengo que manifestar, ratifico la acusación presentada en contra de los acusados de marras, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, considera esta Representante del Ministerio Público, que no están dados los supuestos legales que hagan procedente la imputabilidad del referido punible, en contra de los acusados, en virtud de que analizadas las actas de la investigación no aparece mencionado en nuestra normativa legal la tipicidad del mencionado hecho, ahora bien cuales son los elementos de convicción por los cuales el Ministerio Público presentó la acusación en contra del ciudadano, el hecho que se le atribuye a los acusados de marras, en este sentido ““…en fecha 21 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, el Agente de Investigaciones adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, JESUS PALOMO, recibió una llamada de una ciudadana, quien se identificó como HEIDI COROMOTO LEON BARRIOS, …informando que ciudadanos portando armas de fuego se habían introducido en su local denominado CIBER MANIA, ubicado en las adyacencias del concesionario SAIMA SUR, quienes presentaban como vestimenta , el primero: franela color negro y pantalón tipo mono de color azul; el segundo: una franela de color rojo y un blue Jean y un tercer sujeto: se encontraba frente a dicho local con actitud sospechosa, vestía franela de color negro, con un emblema del signo y marca NIKE y un pantalón tipo bermuda de color beige, al tener la información, se constituyó dicho cuerpo policial en comisión, …al llegar al lugar se pudo observar que los sujetos antes descritos, tenían dos computadoras tipo lapto, al momento que se percatan de la presencia policial, se escapaban en un vehículo de color plata, marca Ford, modelo fiesta, señalizado con un casco de taxi, tomando la vía que conduce al Barrio Pedro Camejo, …se les da inicio a una veloz persecución en contra de dicho vehiculo, logrando se r interceptado en el Barrio Pedro Camejo, específicamente frente a Abastos Linares, donde se realizó una revisión del vehiculo y a los tripulantes, logrando encontrar en manos de los ciudadanos, dos computadoras tipo lapto, dos armas de fuego tipo revolver, contentiva una de Cinco (05) cartuchos y la otra de Seis (06) cartuchos, todos sin percutir, dos (02) teléfonos celulares, uno marca LG y el otro marca Huawey, quienes quedaron plenamente identificados…” . Es todo lo que hasta el momento tengo que manifestar”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Representación de la defensa Privada Abog. EDITA FRONTADO, la cual manifestó: “…en mi carácter de defensora judicial del acusado THOMAS ENRIQUE LUQUEZ, a quien el Ministerio Público le acusa por la comisión del delito de Robo Genérico previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y visto y oídos los alegatos presentados por la Representante del Ministerio Público, donde solicita el cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado al delito de Robo Genérico previsto en el 455 del Código Penal y siendo esta la oportunidad de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como punto previo, antes de la apertura del debate, la oportunidad para admitir los hechos y como es un precepto constitucional previsto en el artículo 49 del numeral 5 y el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se adhiere al cambio de calificación y se ampara a la admisión de los hechos, del cual es acusado mi defendido en su totalidad y solicita que le sea impuesta la pena en esta misma audiencia, Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la Representación de la defensa Pública Penal Abog. ELIEZER HERNANDEZ, quien expuso: “…en mi carácter de defensor público de los acusados ALDO URIBE VARGAS y SILVANO AVENDAÑO, a quienes el Ministerio Público les acusa por la comisión del delito de Robo Genérico previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y visto y oídos los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, donde solicita el cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado al delito de Robo Genérico previsto en el 455 del Código Penal y siendo esta la oportunidad de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como punto previo, antes de la apertura del debate, la oportunidad para admitir los hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se adhiere al cambio de calificación y se ampara en la admisión de los hechos, del cual son acusados mis defendidos en su totalidad y solicita que le sea impuesta la pena en esta misma audiencia”.

ADMISIÓN DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA

Acto seguido este Tribunal oída la intervención de la Representación del Ministerio Público y de los Defensores de los acusados, Tomó la palabra la ciudadana Jueza, expuso: Oída la intervención de la Representación de la Vindicta Pública, quien como parte accionante en el proceso penal acusatorio, procedió a presentar como punto previo, el Cambio de Calificación Jurídica de los delitos ya mencionados, este Tribunal, ADMITE el cambio de calificación Jurídica, del delito por el cual se le acusa a los ciudadanos: SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLÉN, ALDO ALEXIS URIBE y THOMAS ENRIQUE LUQUES, de Robo Agravado a Robo Propio, previsto en el 455 del Código Penal y en cuanto al delito y en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, la representación fiscal manifestó: se observa principalmente en la parte documental del escrito acusatorio, que no se atribuye a una persona en particular en el ilícito porte de las armas incautadas en el Procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, siendo un derecho que les asiste a los acusados, que admitido el escrito acusatorio en su contra y al momento de admitir los hechos, quien aquí decide considera que se admite dicho cambio de calificación como punto previo, presentado por la Representación Fiscal. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de la siguiente reforma del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al articulo 376 el cual ordena a este Tribunal es su segundo aparte, imponer al acusado, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, en este estado la ciudadana Jueza le preguntó a cada uno de los acusados, si entendió la imputación que le hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a lo que el manifestó cada uno de ellos que “si entiendo”. Posteriormente la ciudadana Jueza procedió a imponer a cada uno de los acusados acerca de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede ser solicitado e interpuesto en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, les impuso, de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, que de admitir los hechos atribuidos se le impondrá inmediatamente la pena correspondiente al tipo penal, de manera clara y sencilla se les explicó los hechos objeto de la acusación, seguidamente se procede a interrogar a cada uno de ellos, si deseaba declarar, y si desea acogerse a este procedimiento por admisión de los hechos, los cuales por separado manifestaron: ..” “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y ACOJERCE AL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA”.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Siendo el día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 4, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria de Sala dar lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se les preguntó si existe a juicio de alguna de las partes presentes, algún motivo legal que impida a esta juzgadora conocer de la presente causa, manifestando todas en su conjunto, “ no tienen objeción alguna”, se dejó constancia de ello, se les indicó a las partes y al público presente cumplir con las formalidades establecidas en la Ley para permanecer en la sala y realizar el debate, así se dejó constar, se les recordó a las partes que deben litigar de buena fe, mantener los principios de moral y ética, la compostura, el respeto y el decoro para con todos los presentes e instó al público presente el deber de mantener el silencio dentro de la sala, de lo contrario serán desalojados de la misma por alteración del orden público y a las partes y a los acusados a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados.

Siendo una modalidad y una formalidad que se debe cumplir por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”.
Establece el Segundo aparte del mencionado articulo: “El Juez o Jueza deberá informar al acusado acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”.
“En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

En el presente caso, se les impuso por separado a cada uno de los acusados admitido el cambio de calificación fiscal y el escrito de acusación, el cual fue admitido en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de Enero de 2009, y antes de la apertura del debate oral y público, se les impuso al ciudadano: THOMAS ENRIQUE LUQUES, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, estado Guarico, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Av. Orinoco, casa s/n, específicamente cerca de la casa del Nylon, titular de la cédula de identidad Nº 19.160.610, se le impuso del precepto constitucional establecido en los articulos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales les otorgan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, se le informó, sobre que: en la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 29 de Enero de 2009, por ante el Tribunal Tercero de Control, fue admitida la Acusación presentada en su contra, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por los hechos ocurridos “…en fecha 21 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, el Agente de Investigaciones adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, JESUS PALOMO, recibió una llamada de una ciudadana, quien se identificó como HEIDI COROMOTO LEON BARRIOS, …informando que ciudadanos portando armas de fuego se habían introducido en su local denominado CIBER MANIA, ubicado en las adyacencias del concesionario SAIMA SUR, quienes presentaban como vestimenta , el primero: franela color negro y pantalón tipo mono de color azul; el segundo: una franela de color rojo y un blue Jean y un tercer sujeto: se encontraba frente a dicho local con actitud sospechosa, vestía franela de color negro, con un emblema del signo y marca NIKE y un pantalón tipo bermuda de color beige, al tener la información, se constituyó dicho cuerpo policial en comisión, …al llegar al lugar se pudo observar que los sujetos antes descritos, tenían dos computadoras tipo lapto, al momento que se percatan de la presencia policial, se escapaban en un vehículo de color plata, marca Ford, modelo fiesta, señalizado con un casco de taxi, tomando la vía que conduce al Barrio Pedro Camejo, …se les da inicio a una veloz persecución en contra de dicho vehiculo, logrando se r interceptado en el Barrio Pedro Camejo, específicamente frente a Abastos Linares, donde se realizó una revisión del vehiculo y a los tripulantes, logrando encontrar en manos de los ciudadanos, dos computadoras tipo lapto, dos armas de fuego tipo revolver, contentiva una de Cinco (05) cartuchos y la otra de Seis (06) cartuchos, todos sin percutir, dos (02) teléfonos celulares, uno marca LG y el otro marca Huawey, quienes quedaron plenamente identificados…” , además de ello se les informó que en el día de hoy la Representación del Ministerio Público, presentó como punto previo, el cambio de calificación jurídica de la acusación de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual sin objeción de la Defensa, fue admitido por el Tribunal, se le preguntó si desea admitir los hechos por los cuales se le acusó y expuso: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y ACOJERCE AL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA”, oída la palabra del ciudadano se le concede la palabra a la defensa privada la Dra. Edita Frontado la cual expresa lo siguiente: “En vista de la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito a la ciudadana Juez se imponga la pena correspondiente, se le concede la palabra al ciudadano: SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLÉN ,titular de la cédula de identidad Nº 16.543.388, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, nació en fecha 12/05/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, casa s/n, específicamente detrás del hotel Amazonas, se le impuso del precepto constitucional establecido en los articulos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales les otorgan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, se le informó, sobre que: en la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 29 de Enero de 2009, por ante el Tribunal Tercero de Control, fue admitida la Acusación presentada en su contra, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por los hechos ocurridos “…en fecha 21 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, el Agente de Investigaciones adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, JESUS PALOMO, recibió una llamada de una ciudadana, quien se identificó como HEIDI COROMOTO LEON BARRIOS, …informando que ciudadanos portando armas de fuego se habían introducido en su local denominado CIBER MANIA, ubicado en las adyacencias del concesionario SAIMA SUR, quienes presentaban como vestimenta , el primero: franela color negro y pantalón tipo mono de color azul; el segundo: una franela de color rojo y un blue Jean y un tercer sujeto: se encontraba frente a dicho local con actitud sospechosa, vestía franela de color negro, con un emblema del signo y marca NIKE y un pantalón tipo bermuda de color beige, al tener la información, se constituyó dicho cuerpo policial en comisión, …al llegar al lugar se pudo observar que los sujetos antes descritos, tenían dos computadoras tipo lapto, al momento que se percatan de la presencia policial, se escapaban en un vehículo de color plata, marca Ford, modelo fiesta, señalizado con un casco de taxi, tomando la vía que conduce al Barrio Pedro Camejo, …se les da inicio a una veloz persecución en contra de dicho vehiculo, logrando se r interceptado en el Barrio Pedro Camejo, específicamente frente a Abastos Linares, donde se realizó una revisión del vehiculo y a los tripulantes, logrando encontrar en manos de los ciudadanos, dos computadoras tipo lapto, dos armas de fuego tipo revolver, contentiva una de Cinco (05) cartuchos y la otra de Seis (06) cartuchos, todos sin percutir, dos (02) teléfonos celulares, uno marca LG y el otro marca Huawey, quienes quedaron plenamente identificados…” , además de ello se les informó que en el día de hoy la Representación del Ministerio Público, presentó como punto previo, el cambio de calificación jurídica de la acusación de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual sin objeción de la Defensa, fue admitido por el Tribunal, se le preguntó si desea admitir los hechos por los cuales se le acusó y expuso: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y ACOJERCE AL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA”, oída la palabra del ciudadano se le concede la palabra a la defensa privada la Dra. Edita Frontado la cual expresa lo siguiente: “En vista de la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito a la ciudadana Juez se imponga la pena correspondiente, se le concede la palabra al ciudadano: ALDO ALEXIS URIBE, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector El Muelle, casa sin número, específicamente en la bodega de nombre Molina, y titular de la cédula de identidad Nº 16.446.455, se le impuso del precepto constitucional establecido en los articulos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales les otorgan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, se le informó, sobre que: en la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 29 de Enero de 2009, por ante el Tribunal Tercero de Control, fue admitida la Acusación presentada en su contra, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por los hechos ocurridos“…en fecha 21 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, el Agente de Investigaciones adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, JESUS PALOMO, recibió una llamada de una ciudadana, quien se identificó como HEIDI COROMOTO LEON BARRIOS, …informando que ciudadanos portando armas de fuego se habían introducido en su local denominado CIBER MANIA, ubicado en las adyacencias del concesionario SAIMA SUR, quienes presentaban como vestimenta , el primero: franela color negro y pantalón tipo mono de color azul; el segundo: una franela de color rojo y un blue Jean y un tercer sujeto: se encontraba frente a dicho local con actitud sospechosa, vestía franela de color negro, con un emblema del signo y marca NIKE y un pantalón tipo bermuda de color beige, al tener la información, se constituyó dicho cuerpo policial en comisión, …al llegar al lugar se pudo observar que los sujetos antes descritos, tenían dos computadoras tipo lapto, al momento que se percatan de la presencia policial, se escapaban en un vehículo de color plata, marca Ford, modelo fiesta, señalizado con un casco de taxi, tomando la vía que conduce al Barrio Pedro Camejo, …se les da inicio a una veloz persecución en contra de dicho vehiculo, logrando se r interceptado en el Barrio Pedro Camejo, específicamente frente a Abastos Linares, donde se realizó una revisión del vehiculo y a los tripulantes, logrando encontrar en manos de los ciudadanos, dos computadoras tipo lapto, dos armas de fuego tipo revolver, contentiva una de Cinco (05) cartuchos y la otra de Seis (06) cartuchos, todos sin percutir, dos (02) teléfonos celulares, uno marca LG y el otro marca Huawey, quienes quedaron plenamente identificados…” se le preguntó si desea admitir los hechos por los cuales se le acusó y expuso: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y ACOJERCE AL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA”.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

“…En data 21 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, el Agente de Investigaciones adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, JESUS PALOMO, recibió una llamada de una ciudadana, quien se identificó como HEIDI COROMOTO LEON BARRIOS, …informando que ciudadanos portando armas de fuego se habían introducido en su local denominado CIBER MANIA, ubicado en las adyacencias del concesionario SAIMA SUR, quienes presentaban como vestimenta , el primero: franela color negro y pantalón tipo mono de color azul; el segundo: una franela de color rojo y un blue Jean y un tercer sujeto: se encontraba frente a dicho local con actitud sospechosa, vestía franela de color negro, con un emblema del signo y marca NIKE y un pantalón tipo bermuda de color beige, al tener la información, se constituyó dicho cuerpo policial en comisión, …al llegar al lugar se pudo observar que los sujetos antes descritos, tenían dos computadoras tipo lapto, al momento que se percatan de la presencia policial, se escapaban en un vehículo de color plata, marca Ford, modelo fiesta, señalizado con un casco de taxi, tomando la vía que conduce al Barrio Pedro Camejo, …se les da inicio a una veloz persecución en contra de dicho vehiculo, logrando se r interceptado en el Barrio Pedro Camejo, específicamente frente a Abastos Linares, donde se realizó una revisión del vehiculo y a los tripulantes, logrando encontrar en manos de los ciudadanos, dos computadoras tipo lapto, dos armas de fuego tipo revolver, contentiva una de Cinco (05) cartuchos y la otra de Seis (06) cartuchos, todos sin percutir, dos (02) teléfonos celulares, uno marca LG y el otro marca Huawey, quienes quedaron plenamente identificados…como: SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLÉN, ALDO ALEXIS URIBE y THOMAS ENRIQUE LUQUES”.

PENALIDAD

Una vez concluidas las exposiciones de las partes este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse: Vista la admisión de los hechos, en su totalidad, por parte de los ciudadanos: SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLÉN, ALDO ALEXIS URIBE y THOMAS ENRIQUE LUQUES y visto el cambio de calificación jurídica, realizado por la Representación del Ministerio Público, de de Robo Agravado a Robo Propio, previsto en el 455 del Código Penal y en cuanto al delito y en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, la representación fiscal manifestó: se observa principalmente en la parte documental del escrito acusatorio, que no se atribuye a una persona en particular en el ilícito porte de las armas incautadas en el Procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, en virtud de los hechos narrados. Por cuanto al concedérsele la palabra a cada uno de los acusados, por separado: en forma espontánea, sin juramento y sin coacción, se dispusieron admitir los hechos por los cuales se les acusó, en su totalidad. Cumplidos entonces, los requisitos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es deber de este Tribunal Primero de Juicio en Función Unipersonal, de manera inmediata, y, en vista de lo anterior, consideró innecesario declarar abierto el debate, procediendo a CONDENAR a los ciudadanos SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLÉN, ALDO ALEXIS URIBE y THOMAS ENRIQUE LUQUES, en los siguientes términos: Es el caso, que el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente una pena de seis a doce años de prisión, que aplicando el articulo 37 ejusdem, de la sumatoria de estos dos extremos, resultarían 18 años, tomando el término medio de esta sumatoria, resultarían 9 años de prisión, lo cual se reduciría hasta el límite inferior, además, aplicando el contenido del articulo 74 numeral 4° ibidem, considerando que los acusados no tienen antecedentes penales, que este Tribunal tenga conocimiento, además de ello, han cumplido aproximadamente, desde la fecha de su aprehensión, el 21 de Octubre 2008, el lapso de Un (01) Año, dos (02) meses y veintitrés (23) días detenidos, en el Retén Policial del estado Amazonas, habiendo admitido los acusados de autos, de manera espontánea, sin juramento y sin coacción, el hecho atribuido, habiéndose admitido el cambio de calificación jurídica del tipo penal imputado, por parte de la Representación del Ministerio Público, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se reduciría a la mitad, es decir deben cumplir cada uno de los acusados, la pena de cuatro años y seis meses de prisión, los cuales serán cumplidos por dichos ciudadanos en libertad bajo las siguientes medidas cautelares o de seguridad para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, referidas a la 1) presentación todos los días domingos de cada semana por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto sean remitidos al Tribunal de ejecución de este Circunscripción Judicial. 2) No acercarse a la victima ni a sus familiares, en su lugar de trabajo o donde se encuentre, 3) Prohibición de salida del Estado y del País sin autorización del Tribunal, considerando las circunstancias atenuantes, que está facultada a aplicar, quien aquí juzga, conforme a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal Venezolano Vigente numeral 4°, las cuales deben continuar cumpliendo hasta tanto sean remitido al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, quien realizará el cómputo respectivo al cumplimiento de la pena impuesta, oída la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien no puso objeción a la presente decisión, en la audiencia de juicio oral y por lo tanto considera esta juzgadora que los acusados, por haber reconocido responsablemente el hecho atribuido, de forma voluntaria y sin apremio, por haber admitido los hechos por los cuales se les acusó, son merecedores, en esta oportunidad, de una sanción o pena de las contempladas en la Ley Sustantiva Penal, quienes deberán permanecer en libertad, hasta tanto sea remitido el presente asunto y el penado puesto a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad, que antes de la apertura del debate, en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad, y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa legal vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la etapa de juicio oral, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal, evitando un gasto innecesario al estado.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien decide una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: “… si se trata de delitos contra las personas, contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad la pena ha de imponerse, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que los delitos por los cuales se le acusó a los ciudadanos SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLÉN, ALDO ALEXIS URIBE y THOMAS ENRIQUE LUQUES, en virtud de los hechos ocurridos “…En data 21 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, el Agente de Investigaciones adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, JESUS PALOMO, recibió una llamada de una ciudadana, quien se identificó como HEIDI COROMOTO LEON BARRIOS, …informando que ciudadanos portando armas de fuego se habían introducido en su local denominado CIBER MANIA, ubicado en las adyacencias del concesionario SAIMA SUR, quienes presentaban como vestimenta , el primero: franela color negro y pantalón tipo mono de color azul; el segundo: una franela de color rojo y un blue Jean y un tercer sujeto: se encontraba frente a dicho local con actitud sospechosa, vestía franela de color negro, con un emblema del signo y marca NIKE y un pantalón tipo bermuda de color beige, al tener la información, se constituyó dicho cuerpo policial en comisión, …al llegar al lugar se pudo observar que los sujetos antes descritos, tenían dos computadoras tipo lapto, al momento que se percatan de la presencia policial, se escapaban en un vehículo de color plata, marca Ford, modelo fiesta, señalizado con un casco de taxi, tomando la vía que conduce al Barrio Pedro Camejo, …se les da inicio a una veloz persecución en contra de dicho vehiculo, logrando se r interceptado en el Barrio Pedro Camejo, específicamente frente a Abastos Linares, donde se realizó una revisión del vehiculo y a los tripulantes, logrando encontrar en manos de los ciudadanos, dos computadoras tipo lapto, dos armas de fuego tipo revolver, contentiva una de Cinco (05) cartuchos y la otra de Seis (06) cartuchos, todos sin percutir, dos (02) teléfonos celulares, uno marca LG y el otro marca Huawey, quienes quedaron plenamente identificados…como: SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLÉN, ALDO ALEXIS URIBE y THOMAS ENRIQUE LUQUES”.


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, eSTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO ACTUANDO EN FUNCIÓN UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Admisión de los hechos de los acusados y dándole cumplimento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este misma oportunidad a CONDENAR a los ciudadanos: THOMAS ENRIQUE LUQUES, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, estado Guarico, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Av. Orinoco, casa s/n, específicamente cerca de la casa del Nylon, titular de la cédula de identidad Nº 19.160.610, SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLÉN ,titular de la cédula de identidad Nº 16.543.388, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, nació en fecha 12/05/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, casa s/n, específicamente detrás del hotel Amazonas, ALDO ALEXIS URIBE, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector El Muelle, casa sin número, específicamente en la bodega de nombre Molina, y titular de la cédula de identidad Nº 16.446.455, a cumplir la pena de cuatro años y seis meses de prisión, los cuales serán cumplidos por dichos ciudadanos en libertad bajo las siguientes medidas cautelares o de seguridad para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, referidas a la 1) presentación todos los días domingos de cada semana por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto sean remitidos al Tribunal de ejecución de este Circunscripción Judicial. 2) No acercarse a la victima ni a sus familiares, en su lugar de trabajo o donde se encuentre, 3) Prohibición de salida del Estado y del País sin autorización del Tribunal, por el lapso de Cuatro (04) años y Seis (06) meses, en libertad. SEGUNDO: Líbrense boletas de excarcelación y libertad a nombre de los ciudadanos antes mencionados. TERCERO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente expediente al Tribunal de ejecución, a la orden de quien serán puestos los acusados de marras. CUARTO: Se exonera a los ciudadanos acusados, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En virtud que a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes para hacer comparecer a la victima, ciudadana HEIDY COROMOTO LEON BARRIOS, ésta no hizo acto de presencia a la audiencia de juicio oral y público, desconociendo este Tribunal el motivo de su incomparecencia, se ordena su notificación en cuanto al presente fallo. Cúmplase. SEXTO: Notifíquese a las partes, en virtud del contenido de la Sentencia: N° 60. De la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. De fecha 01/03/2007. Expediente N° 06-0489, que establece: “ Si la publicación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes y el lapso para la interposición del recurso de apelación se computará a partir de la última notificación”.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, al Primer día del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. (01-02-2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.

ABG. NORISOL MORENO ROMERO


EL SECRETARIO.


ABG. AMILCAR GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior la sentencia, siendo las 11: 43 horas de la mañana. Conste.


EL SECRETARIO.

ABOG. AMILCAR GARCIA.