REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2004-000135
ASUNTO: XL01-X-2009-000001

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL RETASADOR EN FUNCION MIXTO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA NATURAL: NORISOL MORENO ROMERO
JUEZ RETASADOR: ABOG. RAFAEL URBINA VIVAS (PONENTE)
JUEZ RETASADOR: HERNAN TOMAS ZAMORA VERA
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARCOS ROJAS


DEMANDANTE: ANTONIO REYES SANCHEZ y EDGAR RODRIGUEZ MORA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 1.759.454 y V- 2.940.700, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con los Nos. 6.217 y 7.053.

APODERADA JUDICIAL: ANA ELIZABETH REYES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 14.891.453, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Con el No. 118.296, de este domicilio.

DEMANDANDO: COROMOTO DEL VALLE COA RAVELO, FERNANDO RAMON REYES y SERGIO MANUEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión docentes, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 8.902.845, V- 1.566.113 y V- 10.921.233, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: KALY BARRIOS DE DFERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 8.949.320, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Con el No. 65.723, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar, calle Principal, Vía Damas Salesianas, Casa S/N. de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

ASUNTO: RETASA DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I

ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento por intimación de honorarios profesionales (vía incidental) en fecha 25 de julio del año dos mil cinco (2.005), mediante demanda incoada por los profesionales del derecho ANTONIO REYES SANCHEZ y EDGAR RODRIGUEZ MORA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 1.759.454 y V- 2.940.700, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con los Nos. 6.217 y 7.053, respectivamente (folios 263 al 266, de la primera pieza), fundamentándola en los artículos: 64 y 274 del Código Orgánico Procesal Penal; 274 y 279 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 23 de la Ley de Abogados; 22 y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, y 40, ordinales 1º, 3º, 4º, 5º, 9º , 10º y 11º del Código de Ética del Abogado. En consecuencia de ello solicitan la intimación de los perdidosos ciudadanos COROMOTO COA RAVELO, FERNANDO RAMON REYES y SERGIO MANUEL RODRIGUEZ, por haber sido condenados en costas en el asunto principal signado XP01-P-2004-000135, con ocasión al juicio penal por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal Vigente para la fecha, que ellos intentaron en contra de la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE GARCIA, procediendo a describir sus actuaciones judiciales en la presente causa y a valorar las mismas, a los fines de la intimación correspondiente. La estimación fue formulada así:
1.- Asistencia el 27 de julio de 2004 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, asistiendo a la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE GARCIA PINO, en el cual se les designó defensores y prestaron el juramento de ley (véase folio 21 al 23, Pieza I), estimándola en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500.000,00).
2.- Estudio del asunto, redacción y presentación del escrito de defensa y excepciones de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo además de la Promoción de Pruebas en el referido asunto (véase 36 al 42, Pieza I), valorando esa actuación en Cinco Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000.000,00).

3.- Estudio, redacción y presentación de escrito ejerciendo recurso de revocación del auto de fecha 14 de agosto de 2004 (véase folio 49 y su vuelto), valorándola en Un Millón De Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 1.000.000,00).

4.- Estudio, redacción y presentación del escrito donde se impugnan las pruebas presentadas por la parte accionante de fecha 12 de agosto de 2004 (folios 51 y su vto.), estimando la presente actuación en Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).

5.- Asistencia a la audiencia de conciliación, ocurrida el 13 de agosto de 2004 (folios 58 al 63), valorándola en la suma de Cuatro Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.000.000,00).

6. Estudio, redacción y presentación del escrito de contestación a la apelación ejercida por los acusadores (folios 91 al 97 de la Pieza I), valorando esa actuación en Tres Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.000.000,00).

7.- Asistencia a la Audiencia ante la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, en fecha 29 de septiembre de 2004 (folios 91 al 96 del Cuaderno de Apelaciones), actuación estimada en Cuatro Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.000.000,00).

8.- Asistencia a la audiencia de Conciliación del 31 de enero de 2005, en la cual se realizaron alegatos y defensas, se opusieron excepciones, concluyendo la misma con decisión favorable a nuestra representada por no haber sido ratificada la acusación (véase folios 137 al 139 y su vto, Pieza I), estimación efectuada en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.000.000,00).

9.- Estudio, redacción y presentación de escrito solicitando al Juez Segundo de Juicio de Primera Instancia Penal, pronunciamiento sobre las costas (Folio 141), en fecha 01 de mayo de 2005, asignándole el valor de Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500.000,00).
10.- Estudio, redacción y presentación de segundo escrito solicitando aclaratoria de la sentencia de fecha 02 de febrero de 2005 (folios 150 y 151), fechado 4 de febrero de 2005, la cual valoraron en Quinientos Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 500.000,00).

11.- Estudio, redacción y presentación del escrito contentivo del recurso de apelaciones ejercido en fecha 21-02-2005 contra auto de fecha 14-02-2005 que negó la condenatoria en costas (folios 178 al 180¸ actuación estimada en la cantidad de Dos Millones De Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.000.000,00)

12. Estudio, redacción y presentación del escrito de contestación al recurso ejercido por los acusadores contra la decisión de fecha 02-02-04, que declaró con lugar las defensas apuestas, cuyos alegatos fueron apreciados por la sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso de apelaciones de los acusadores y condenando en costas a los mismos (Folios 176 al 184 y Sus vtos.), actuación estimada en la suma de Cuatro Millones De Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 4.000.000,00).

13.- Diligencia del 26 de abril de 2005, dándose por notificados los abogados ANTONIO REYES SANCHEZ y EDGAR RODRIGUEZ MORA, en su carácter de defensores de la acusada, TRINIDAD DEL VALLE GARCIA, de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones y solicitando se le notifique a la parte acusadora de dicha sentencia (Folio 248), valorada en Quinientos Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 500.000,00).
Estimaron el monto de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones antes indicadas en la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 35.000.000,00)

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2.005), el Tribunal Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, procedió a admitir la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, ordenando incontinente la intimación personal de los ciudadanos COROMOTO COA RAVELO, FERNANDO RAMON REYES y SERGIO MANUEL RODRIGUEZ.

Posteriormente el día dos (2) de agosto de dos mil cinco (2.005), estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 24 de la Ley de Abogados, las partes intimadas ciudadanos COROMOTO COA RAVELO, FERNANDO RAMON REYES y SERGIO MANUEL RODRIGUEZ, a través de su apoderada Judicial KALY BARRIOS DE DFERNANDEZ, procedieron a todo evento y en caso de ser considerado procedente el cobro de los honorarios profesionales impugnados y rechazados en el capitulo anterior, manifestaron al Tribunal que sus representados se acogen al procedimiento de retasa previsto en el Artículo 25 de la Ley de Abogados, sobre todos los conceptos estimados e intimados, por ser todos exagerados en el monto y en la manera de calcularlos debido a que en todo caso los mismos deberán sujetarse a los parámetros previstos en los Artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado. (Folios 279 al 271, de la Primera Pieza).

Mediante sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 22 de enero de dos mil siete (2.007), estableció el hecho de la judicialidad de las trece (13) actuaciones que soportan la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por los abogados ANTONIO REYES SANCHEZ y EDGAR RODRIGUEZ MORA, considerándolas probada físicamente con sendos asientos documentales que rielan en el presente asunto, que siendo producto del ejercicio de sus profesiones de Abogados, les da derecho a percibir por ellos honorarios éticos y justos…., finalmente, siendo que las partes en sus respectivas actuaciones se acogen al procedimiento de retasa y de quedar firme la presente interlocutoria, el proceso se abrirá al procedimiento en cuestión, dispuesto por los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados vigente. Y ASÍ SE DECLARA. (Folio 34 al 36 de la Segunda Pieza).

Consta de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 7 de mayo de dos mil nueve (2.009), declara que nos es compete para conocer del Procedimiento de Retasa por ser un procedimiento autónomo…, declinando la Competencia al Tribunal de Juicio para que realice el procedimiento de retasa de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal…, enviando todo lo actuado al Tribunal Segundo de Primera Instancia Con Funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 y 77 ibídem (folios 88 al 97 de la Pieza numero II).

Mediante auto emanado del Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 25 de junio de dos mil nueve (2.009), fue remitido mediante Oficio No. 1292-09 a la ciudadana Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, en su carácter de Juez del Tribunal Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Cuaderno Separado No. XLO1-X-2009-0001 constante de dos (2) piezas, Pieza I constante de 281 folios útiles y Pieza II constante de 109, en virtud de que ese Tribunal Accidental de Ejecución, el 07MAY2009, dictó decisión en la causa signada con el número XP01-P-2004-000135, mediante la cual DECLINÓ LA COMPETENCIA al Tribunal de juicio para que se realice el procedimiento de retasa de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 107 al 109 de la Segunda Pieza ).

Por auto fechado 9 de julio de 2.009, este Tribunal Penal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dio entrada a las presentes actuaciones; las cuales consisten en un procedimiento de retasa de honorarios profesionales, en contra de los ciudadanos COROMOTO DEL VALLE COA RAVELO; FERNANDO RAMON REYES y SERGIO MANUEL RODRIGUEZ, verificada como se encuentra la competencia, este Tribunal se aboca al conocimiento del presente asunto (folio104 de la Segunda Pieza).

Consta de auto fundado del 22 de julio de 2.009, dictado por este Tribunal Penal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ordenó la Constitución del Tribunal de Juicio en Tribunal Retasador, en consecuencia de ello, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acordó ordenar al ciudadano Secretario del Tribunal consignar el auto al Cuaderno Separado signado No. XL01-X-2009-000001. SEGUNDO: Se acordó Notificar a las partes para que concurran a este Tribunal, el día jueves 13 de agosto de 2.009, a las 09:00 horas de la mañana, a objeto de proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados, a nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto la constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo… Los retasadores, una vez nombrados por las partes o por el Juez, según el caso, deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento desempeñar fielmente su cargo, tal como lo contempla el artículo 28 ejusdem, es decir, a la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los Retasadores (folios 115 al 117 de la Segunda Pieza).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2.009), se efectuó la Audiencia correspondiente a los fines de constituir el Tribunal Retasador, la parte actora designa como Juez Retasador al Abogado en Ejercicio RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS, venezolano, mayor de edad, portadores de las Cédula de Identidad Nos. V- 7.683.833 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 75.134, domiciliado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Residencias “El Padrino”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; y la parte querellada o intimada designa como Juez Retasador al Abogado en Ejercicio HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, portadores de las Cédula de Identidad Nos. V- 8.921.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 44.277, domiciliado en la Avenida Amazonas, Centro Comercial Juncosa, Oficina No. 3 (al lado de la Notaría Pública) de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, (folios 184 al 185 de la Segunda Pieza ).

El día 4 de diciembre de 2.009, a las horas 10:00 antes meridiem, se efectuó la Audiencia de Juramentación de los Jueces Retasadores Abogº. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS y Abogº. HERNAN TOMAS ZAMORA, por la ciudadana Jueza Natural Abog. NORISOL MORENO ROMERO, fajando el Tribunal, previo acuerdo con las partes, los honorarios de los Jueces Retasadores en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) para cada uno de ellos, los cuales serán consignados mediante cheques ante este Tribunal para su posterior entrega a los Jueces Retasadores (folios 204 al 206 de la Segunda Pieza).

Mediante escrito fechado 04 diciembre de dos mil nueve (2.009), la Abogada en ejercicio ANA ELIZABETH REYES, en su carácter de apoderada de los profesionales del Derecho ANTONIO REYES SANCHEZ y EDGAR RODRIGUEZ MORA, parte querellante en la presente causa, solicita la indexación o corrección monetaria y aduce que la misma es de orden público (folios 207 al 209 de la Segunda Pieza).

El día 21 de enero de 2.010 en audiencia celebrada al efecto, se hizo entrega a los Jueces Retasadores Abogados RAFAEL URBINA VIVAS y HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, de copias simples del Asunto en litigio de Intimación de Honorarios Profesionales, así como se efectuó formal entrega de los honorarios de dichos Jueces Retasadores, consignados por la profesional del derecho Abogada KALLY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, mediante dos (2) cheques distinguidos con los Nos. 66327708 y 66327669, respectivamente, girados contra la Cuenta Corriente No. 0128-0027-48-27020222100 del Banco Caroní, Agencia Puerto Ayacucho. (Véase folios N° 22 al 24 de la Tercera Pieza).

En tal sentido la retasa versará sólo sobre las partidas admitidas por el Juez en la sentencia que estableció el derecho de los Abogados a cobrar honorarios profesionales, es decir, la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 22 de enero de dos mil siete (2.007), estableció el hecho de la judicialidad de las trece (13) actuaciones que soportan la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, las cuales están probadas físicamente con sendos asientos documentales que rielan en el presente asunto, que siendo producto del ejercicio de sus profesiones de Abogados, les da derecho a percibir por ellos honorarios éticos y justos.

En fecha 04 de Diciembre de 2009, fue constituido este Tribunal, por la Jueza Natural, Abogº. NORISOL MORENO ROMERO, y los Jueces Retasadores Abogados RAFAEL URBINA VIVAS y HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, mediante sorteo en fecha 02 de Febrero de 2010, resultó como ponente el Juez Retasador Abogado RAFAEL URBINA VIVAS, quien con tal carácter y presentó su ponencia la cual fue aprobada. (Folios 25 al 27 de la Tercera Pieza).

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La materia de fondo planteada es la retasa de los honorarios profesionales a que tiene derecho la parte actora por las actuaciones realizadas en el Asunto Principal N° XP01-P-2004-000135, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el cual concluyó con sentencia definitiva, la cual fue ratificada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, conociendo en segundo grado de jurisdicción.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la gratuidad como objetivo de la justicia. Y la justicia, tiene al proceso como medio para realizarse, según el artículo 257 del mismo texto normativo.

Ahora bien, el proceso origina gastos, los cuales son inicialmente asumidos por el Estado. Sin embargo, existen otros gastos inherentes y particulares a cada proceso que conforman las costas procesales, que no los asume el Estado sino los ciudadanos. Así, las costas procesales comprenden también los gastos necesarios de un litigio, como es el caso de: los gastos de traslados del Alguacil, del Secretario o del Tribunal fuera de su sede; los de publicación de carteles en periódicos o gacetas; los emolumentos de expertos, peritos, prácticos, jueces asociados, jueces retasadores e intérpretes públicos; indemnizaciones a testigos; y también los honorarios profesionales de los abogados, que son quizá, actualmente, uno de los gastos de mayor volumen y significación en el trámite procesal.

Empero, que el Estado esté obligado por mandato constitucional a garantizar una justicia gratuita y, que los órganos del Poder Judicial no estén facultados para establecer tasas y aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, en modo alguno implica que haya desaparecido la institución de las costas procesales.

Asimismo, los honorarios profesionales de los abogados tienen singular relevancia en toda actividad procesal y como parte integrante del concepto de costas procesales, merecen ser objeto de una investigación intensamente científica.

Por ello, no constituye tarea fácil que pueda realizarse en forma matemática o, sobre elementos absolutamente objetivos, la estimación de honorarios profesionales del abogado por sus actuaciones en asuntos judiciales. Considera conveniente este Tribunal Colegiado, citar extracto (aunque de vieja data) de sentencia proferida el 21 de febrero de 1984, por el Juzgado Superior Tercero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, publicada en la Obra Jurisprudencia Venezolana de Ramírez & Garay, Tomo 85, Pág. 46, donde estableció:
“…No existe regla expresa para que el Tribunal de Retasa efectúe la determinación definitiva del monto de los honorarios que correspondan al abogado por su actuación, ello es de la soberana apreciación de los jueces retasadores y está sometido a su buen juicio y criterio, dentro de los límites razonables y dentro de la ponderación que requiere el caso, no obstante y sin que tenga carácter de obligante, existe, aprobado por el órgano gremial, un instrumento denominado Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual en esta materia de honorarios contiene algunas reglas que muy bien pueden servir de guía y orientación para que los retasadores cumplan su misión y ajusten el fallo a los principios de equidad y racionalidad…”. (fin de la cita)

En ese sentido, el Reglamento de Honorarios Mínimos aprobados por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, contiene igualmente algunas normativas tendientes a clarificar y sincerar el monto que, por las actuaciones profesionales puede exigir el abogado a su cliente. Hechas estas consideraciones jurisprudenciales y normativas procede este Tribunal a su análisis correspondiente.

Señala el reglamento nacional de honorarios mínimos las circunstancias que debe tomar en cuenta el abogado para fijar a su cliente sus honorarios a saber; importancia de los servicios, éxito obtenido, la importancia del caso, la novedad con dificultad de los problemas jurídicos discutidos, su experiencia y reputación, la capacidad económica del cliente, la posibilidad de que el abogado quede impedido para el patrocinio de otro asunto, que los servicios profesionales sean eventuales, fijos y permanente, el tiempo requerido en el patrocinio, el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, el abogado ha procedido como consejero del cliente o como apoderado, el lugar de la prestación del servicio, o sea, si ha incurrido o no fuera del domicilio del abogado.
Para llevar a término concreto estas ideas, el mismo Código de ética señala su artículo 40 algunas guías, que los juzgadores deben aplicar, con vista a las circunstancias de lugar y tiempo a las que ya se hizo referencia.

Con relación a la estimación de honorarios profesionales por parte de los abogados y relativo a su monto, existen dos posiciones normativas: una referida a cuando el abogado debe estimar sus honorarios a la parte perdidosa en el juicio, los cuales están limitados a un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, tal como lo señala la norma del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento por mandato expreso del artículo 23 de la Ley de Abogados.

La otra está referida a la estimación de los honorarios del abogado con respecto a su patrocinante; en este aspecto no existe una regla de valoración específica tal como lo apuntó la jurisprudencia antes anotada. Lo que se estila normalmente es que, previamente se haga un convenio entre el abogado y su cliente por los servicios que le prestará. En este caso también existen dos parámetros, uno cuando el abogado actúa como apoderado permanente, en este caso el Reglamento de Honorarios Mínimos tiene una regulación y limitación respecto a los honorarios que habrá de devengar el Abogado y, cuando no existe ese contrato permanente de asesoría. Ahora bien no existiendo en el caso bajo análisis ninguno de estos supuestos, debe proceder el Tribunal con la ponderación y prudencia que el caso amerita, para poder dictaminar lo conducente.

En efecto, considera pertinente éste Tribunal señalar que el procedimiento de retasa es el que la Ley establece para ajustar el monto de los Honorarios Profesionales estimado por el demandante y el que los Jueces Retasadores señalan como justo o no, acoplando de esta manera el trabajo realizado por el Abogado, a su derecho a cobrar una determinada cantidad de dinero, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo, la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado, en virtud de ello, estos juzgadores estiman que para que los honorarios intimados hagan nacer un derecho de crédito a favor del abogado, es necesario que las actuaciones por él ofrecidas se realicen, para que tenga derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican en su actividad expresa y positiva, en tal sentido se colige, que son los abogados quienes deben demostrar cuál o cuáles han sido los servicios prestados por ellos de los cuales se derivaría el derecho al cobro de las cantidades demandadas según lo previsto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, que prevén el derecho de los intimados a acogerse al derecho de retasa.

A continuación se detallan algunas de estas circunstancias relacionadas con el presente caso.
Con relación a la cuantía del asunto, está evidenciado en autos y según las pruebas evacuadas, que las actuaciones de los profesionales del derecho ANTONIO REYES SANCHEZ y EDGAR RODRIGUEZ MORA, a que se contraen los numerales 2, 5, 8 y 12 del Libelo de Demanda o Escrito Intimatorio, están intrínsicamente vinculados, basados básicamente en defensas, excepciones y promoción de medios probatorios, las cuales consistieron en: Estudio del asunto, redacción y presentación del escrito de defensas y excepciones de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo además de la Promoción de Pruebas en el referido asunto; asistencia a la audiencia de conciliación, ocurrida el 13 de agosto de 2.004; y asistencia a la Audiencia de Conciliación del 31 de enero de 2005, en la cual se realizaron alegatos y defensas, se opusieron excepciones; tales actuaciones conllevaron a que la decisión fuese favorable a la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE GARCIA, representada de los profesionales del derecho ANTONIO REYES SANCHEZ y EDGAR RODRIGUEZ MORA por no haber sido ratificada la acusación presentada por la Abogada KALLY BARRIOS DE FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos COROMOTO COA RAVELO, FERNANDO RAMON REYES y SERGIO MANUEL RODRIGUEZ, tomando en consideración al tenor de lo preceptuado en el artículo 297, numeral 2º, en concordancia con el articulo 416, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. En base a ello, fácilmente se puede apreciar la importancia del asunto y el beneficio que obtuvo la acusada TRINIDAD DEL VALLE GARCIA y consecuencialmente sus representantes judiciales Abogados ANTONIO REYES SANCHEZ y EDGAR RODRIGUEZ MORA, es decir, fue exonerada de toda responsabilidad penal y condenados en costas los acusadores COROMOTO COA RAVELO, FERNANDO RAMON REYES y SERGIO MANUEL RODRIGUEZ. En cuanto al éxito obtenido y la importancia del caso, es evidente que las actuaciones de los abogados ANTONIO REYES SANCHEZ y EDGAR RODRIGUEZ MORA hicieron posible la declaratoria, Sin Lugar de la Acusación Penal interpuesta por los ciudadanos COROMOTO COA RAVELO, FERNANDO RAMON REYES y SERGIO MANUEL RODRIGUEZ, a través de apoderada, en contra de la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE GARCIA, aún cuando no fue ratificada la acusación por la parte acusadora, vale decir, que no se realizó totalmente el procedimiento previsto en el Libro III, Título VII, del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento en los Delitos de Acción Dependientes de Instancia de Parte.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal retasa los honorarios profesionales a la luz de los factores antes indicados y, con la debida ponderación, ajustando dichas cantidades al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA, publicado el 7 de marzo de 2.007, en la siguiente forma: Capítulo I, donde se discrimina la estimación de honorarios en los numerales: 1) Asistencia al Acto de designación como defensores y prestaron el juramento de ley, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00); 2) Estudio del caso, redacción y presentación del escrito de defensas y excepciones, promoción de pruebas en el referido asunto, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00); 3) Estudio, redacción y presentación de escrito ejerciendo recurso de revocación del auto fechado 14 de agosto de 2.004, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00); 4) Estudio, redacción y presentación del escrito donde se impugnan las pruebas presentadas por la parte accionante de fecha 12 de agosto de 2004, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00); 5) Asistencia a la audiencia de conciliación, ocurrida el 13 de agosto de 2004, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00); 6) Estudio, redacción y presentación del escrito de contestación a la apelación ejercida por los acusadores, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00); 7) Asistencia a la Audiencia ante la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00); 8) Asistencia a la audiencia de Conciliación del 31 de enero de 2005, en la cual se realizaron alegatos y defensas, se opusieron excepciones, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00); 9) Estudio, redacción y presentación de escrito solicitando al Juez Segundo de Juicio de Primera Instancia Penal, pronunciamiento sobre las costas; Dos Mil Cien Bolívares (Bs.2.100.00), 10). Estudio, redacción y presentación, contentivo de segundo escrito, solicitando aclaratoria de la sentencia de fecha 02 de febrero de 2005; la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000, 00), 11). Estudio, redacción y presentación del escrito contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 21-02-2005, contra auto de fecha 14-02-2005 que negó la condenatoria en costas, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00); 12) Estudio, redacción y presentación del escrito de contestación al recurso ejercido por los acusadores contra la decisión de fecha 02-02-04, que declaró con lugar las defensas opuestas, cuyos alegatos fueron apreciados por la sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso de apelación de los acusadores y condenando en costas a los mismos, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00); y 13) Diligencia del 26 de abril de 2005, dándose por notificado de la decisión de la Corte de Apelaciones y solicitando se notifique a la parte acusadora, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).

En consecuencia de ello, se establecen como honorarios profesionales a percibir por los abogados ANTONIO REYES SANCHEZ y EDGAR RODRIGUEZ MORA, previamente identificados por sus actuaciones procésales como apoderados judiciales de la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE GARCIA, también identificada, en la cantidad de Veinte Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,00). Y así se decide.

Con respecto a solicitud efectuada en diciembre de dos mil nueve (2.009), por la Abogado en ejercicio ANA ELIZABETH REYES, en su carácter de apoderada de los profesionales del Derecho ANTONIO REYES SANCHEZ y EDGAR RODRIGUEZ MORA, parte querellante en la presente causa, de que sea ordenada la aplicación de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades que se condenen a pagar por este Tribunal Retasador, y que la misma es de orden público (folios 208 al 210). En sentido, al versar el presente caso un cobro de bolívares a través del procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales, es imperioso señalar el criterio pacifico y reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias la No. 00412 del 22 de julio de 2.009, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso M.A. Lethiel y otra contra C.Y. Bello, respecto a la oportunidad de solicitar la indexación o corrección monetaria cuando se trata de deudas de dinero, donde se estableció:
“Así las cosas, luego de contrastar la sentencia recurrida con lo señalado por el formalizante, esta Sala observa que efectivamente el juez superior incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al acordar, la indexación de las cantidades condenadas a pagar, la cual, no fue solicitada por la parte actora, según se desprende del petitorio del libelo de demanda transcrito ut supra.
Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto el exceso cometido por el Juez superior, al pronunciarse sobre un aspecto que no fue señalado, solicitado ni alegado por la parte actora.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la denuncia referida al vicio de incongruencia positiva, por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez de la recurrida efectivamente se pronuncio respecto a un alegato que no fue solicitado por las partes en el proceso, y así se decide…” (fin de la cita)

En efecto, debemos señalar que el libelo de la demanda debe bastarse por sí mismo, y por consiguiente, debe contener todos los datos y explicaciones que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, más aún la especialidad de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, es obligatorio y por tanto carga de la parte actora el cumplir con los extremos del artículo señalado y con lo requerido por el artículo 22 de la Ley de Abogados. De acuerdo con esa premisa, todo aquello que no esté en el libelo de la demanda, no existe en el mundo jurídico, y en especial, en el esquema procesal que deben tomar en cuenta los Jueces Retasadores, para dictar su decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos (numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, existe en el caso de autos, una imposibilidad total para que se dicte una decisión congruente y adecuada a derecho). Con esta forma de proceder la actora infringe el principio universal aceptado que todo el material fáctico de la demanda debe encontrarse en el libelo, pues éste debe bastarse asimismo sin necesidad de que se extiendan a papeles distintos al mismo, consideramos que esta exigencia del proceso descansa en la seguridad jurídica, pues generaría incerteza, inseguridad y deficiencia el que los hechos de la demanda se encuentren fijados de forma extraviada e incierta, de modo que las partes tengan que someter su defensa a hechos extraños al libelo, situación que genera incertidumbre violatoria del derecho del demandado de preparar adecuadamente su defensa. En consecuencia, se declara improcedente en derecho la solicitud de indexación o corrección monetaria efectuada por la apoderada de la parte initimante Abogada ANA ELIZABETH REYES, representante judicial de los profesionales del Derecho ANTONIO REYES SANCHEZ y EDGAR RODRIGUEZ MORA, en fecha posterior al Acto de Juramentación de los Jueces Retasadores en la presente causa, y no en el libelo oportunidad legal para solicitarla. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, constituido como Tribunal Retasador, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se establecen los honorarios profesionales a percibir por los abogados ANTONIO REYES SANCHEZ y EDGAR RODRIGUEZ MORA, previamente identificados por sus actuaciones procésales como apoderados judiciales de la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE GARCIA, también identificada, en la cantidad de Veinte Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,00).
SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos COROMOTO COA RAVELO, FERNANDO RAMON REYES y SERGIO MANUEL RODRIGUEZ, antes identificados, a pagar a los abogados ANTONIO REYES SANCHEZ y EDGAR RODRIGUEZ MORA, parte intimante en la presente causa, la cantidad de Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.000,00).
TERCERO: Se declara improcedente en derecho la solicitud de indexación o corrección monetaria efectuada por la apoderada de la parte initimante Abogada ANA ELIZABETH REYES, representante judicial de los profesionales del Derecho ANTONIO REYES SANCHEZ y EDGAR RODRIGUEZ MORA, en fecha posterior al Acto de Juramentación de los Jueces Retasadores en la presente causa, y no en el libelo oportunidad legal para solicitarla.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA NATURAL DE JUICIO

ABOG. NORISOL MORENO ROMERO.

JUECES RETASADORES

ABOG. RAFAEL URBINA VIVAS
(PONENTE)


ABOG. HERNAN TOMAS ZAMORA VERA


EL SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS
NMR/mr.-