REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000851
ASUNTO : XP01-P-2006-000851
PRIMERO Y ÚLTIMO CÓMPÚTO DE LA PENA EN LIBERTAD

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada a la penada, DEISY MARIA MALDONADO MEDINA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.835.740, residenciada en el Escondido I calle, cuatro casa N° 10, profesión ama de casa, grado de instrucción quinto grado, hija de Golfan Jesús Maldonado (V) y Maria Teresa Medina Lugo (F), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de agosto de 2009 (f. 387 al 416 de la pieza II); mediante la cual la condenó a cumplir la pena, de 1 año de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, igualmente se le condena a cumplir las penas accesoria a la pena de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal. Dicha sentencia fue impuesta en virtud de cambio de calificación de la pena que en primera instancia fue dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 02 de agosto de 2007, referida a VENTIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 3 literal a, en perjuicio de su progenitora María Teresa Medina Lugo. En tal sentido, Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:
La mencionada penada fue detenida preventivamente el día 10 de noviembre de 2006 (f. 09 al 11 p. I), permaneciendo en esa condición hasta el, 06 de agosto de 2009 (f. 387 al 416 de la pieza II) en virtud de habérsele concedido Boleta de excarcelación por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide considera que la referida penada permaneció detenida en definitiva, un tiempo de, 2 años 8 meses y 26, días.
Sin embargo, según se desprende de la sentencia emitida por nuestro máximo tribunal, la penada fue condenada a cumplir la cantidad de 1 año de prisión, y por haberse encontrado privada preventivamente de libertad, durante 2 años 8 meses y 26, días, esta extinguió la pena impuesta el 10 de noviembre de 2007, por haber transcurrido 1 año hasta ese día. Efectivamente el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su encabezamiento: Se descontará de la Pena a ejecutar la Privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Por esta razón resulta inoficioso determinar el tiempo en que la mencionada penada puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que la misma se encuentra en Libertad, y en consecuencia lo que corresponde es decretar su LIBERTAD PLENA, por pena cumplida.
DISPOSITIVA
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda a favor de la ciudadana: DEISY MARIA MALDONADO MEDINA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.835.740, residenciada en el Escondido I calle, cuatro casa N° 10, profesión ama de casa, grado de instrucción quinto grado, hija de Golfan Jesús Maldonado (V) y Maria Teresa Medina Lugo (F), SU LIBERTAD PLENA, por pena cumplida, en que virtud que quedó extinguida la responsabilidad criminal. Asimismo extingue las penas accesorias incluyendo, la Vigilancia a la Autoridad.
Notifíquese a la defensa, La fiscal del Ministerio Público y a la Penada. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

ABG. Wilman Fernando Jiménez Romero

La Secretaria
ABG. Lisis Abreu
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.

ABG. Lisis Abreu