REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2002-000011
ASUNTO : XL01-P-2002-000011


AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO CON DETENIDO


De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 16ABR10, la defensa publica, representada por el abogado FLORENCIO SILVA, actuando en nombre del penado HENRY ANDRES PERALES CAMICO, solicita a este tribunal se decrete la LIBERTAD PLENA del referido penado por considerar que el mismo cumplió la totalidad de la pena de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES que se le impuso por la comisión del delito de ….., este tribunal a fin de emitir la decisión respectiva, procede a efectuar la actualización del cómputo, toda vez que según se evidencia del último cómputo realizado de fecha 21ENE10, el referido penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha 11FEB11, es por lo que se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que inicialmente el penado HENRY ANDRES PERALES CAMICO, fue inicialmente sentenciado a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES por delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se encontraba previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con motivo de la entrada en vigencia de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se interpuso recurso de REVISIÓN y el 23 de febrero de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara el recurso CON LUGAR y la pena reducida a DIEZ AÑOS (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Quedando así revisada dicha sentencia. Siendo esta la pena en base a la que se realizará la actualización del cómputo a los fines de determinar si es procedente la solicitud de libertad plena, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO: El 23 de febrero de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante recurso de revisión le impone al penado HENRY ANDRES PERALES CAMICO la pena de DIEZ AÑOS (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se encontraba previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado:
El Penado HENRY ANDRES PERALES CAMICO, fue detenido preventivamente el día: 06 de febrero de 2001 y permaneció en tal situación hasta el día 24 de febrero de 2006, fecha de su ultima pernocta (Según oficio 327 , de fecha 13 de Febrero de 2006del ciudadano ORLANDO BERMUDEZ LIMA , en su carácter de COMANDANTE DE LA POLICIA, en el cual participa que el ciudadano PERALES CAMICO HENRY ANDRES titular de la cédula de identidad N° 16.127.515, desde el jueves 09 de Febrero de 2006, no se presento en su lugar de pernocta que es el reten policial) con motivo del destacamento de trabajo del cual venia disfrutando. Debiendo en consecuencia computarse como tiempo de reclusión hasta el día de su última pernocta. Posteriormente fue detenido 29 de Marzo de 2006 con motivo de la revocatoria del destacamento de trabajo y en tal situación permaneció hasta el 30 de Octubre de 2007 fecha en la que se otorgó a su favor el Confinamiento el que incumplió, (es de destacar que el tiempo que permaneció en confinamiento no se considera como tiempo de reclusión y por ende no cuenta para el cumplimiento de la pena) siendo detenido nuevamente en fecha 24 de Septiembre de 2008 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha 20ABR10. En fecha 10-10-06, se le redimió la pena por el estudio y el trabajo por el lapso de UN AÑO, TRES MESES Y SEIS DIAS; posteriormente en fecha 27-09-07, se redime por segunda vez la pena por el estudio y el trabajo por el lapso de CUATRO MESES, TRES DIAS. Teniendo en consecuencia que el primer lapso de detención fue por CINCO AÑOS Y DIEZ OCHO DIAS, a este tiempo se le debe sumar el segundo lapso de su detención que fue por el lapso de UN AÑO, SIETE MESES Y UN DIA, a este tiempo se debe sumar el tercer periodo de su detención que cuenta hasta la fecha del presente cómputo es de UN AÑO, SEIS MESES, VEINTISEIS DIAS, sumatorias estas que nos arrojan un total de tiempo efectivamente cumplido de la pena impuesta de OCHO AÑOS, DOS MESES, QUINCE DIAS, al cual se le debe sumar los tiempos redimidos para un total de pena cumplida de NUEVE AÑOS, NUEVE MESES, VEINTICUATRO DIAS. Ahora bien, siendo que la pena impuesta al penado HENRY ANDRES PERALES CAMICO fue de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES, le falta por cumplir el lapso de DIEZ MESES, SEIS DIAS, por lo que la pena quedará completamente cumplida el 26 de Febrero de 2011.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el 26 de Febrero de 2011

2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………….

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el internado Judicial de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario y hasta tanto se autorice el traslado a un Internado Judicial o Cárcel Nacional para lo que se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios.

QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que El Penado no opta a ninguna formula de cumplimiento de pena ni al confinamiento por cuanto le fue revocada el destacamento de trabajo y el confinamiento.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de abril de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA


NATACHA SILVA