REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001995
ASUNTO : XP01-P-2008-001995
SEGUNDO COMPUTO SOBRE LA PENA IMPUESTA
Efectuado en esta misma fecha auto de redención de la pena a favor del ciudadano, MADRIZ GUAPE DIXON JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.704, Venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Pedro Camejo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, este Juzgado procede a efectuar nuevo cómputo de conformidad con los términos siguientes. Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado MADRIZ GUAPE DIXON JOSÉ, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 16DIC2008 (folios 114 al 121 P. I), fundamentada en fecha 27ENE2009 (folios 124 al 131 P. I), por la cual se le condenó a cumplir la pena de 9 AÑOS Y 4 MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Ruiz Fernández y Sara González Uzcategui, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 de la Ley Sustantiva Penal. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:

El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 18 de octubre de 2008, (folios 7 y 8 P. I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 03 de febrero de 2010, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permanecido detenido, 1 año 3 meses y 23 días.
Se estima conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que se podrá redimir la pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada (02) de trabajo o de estudio a las personas sometidas a penas privativas de libertad.
En tal sentido se debe agregar a la pena cumplida efectivamente la suma de 2 meses, de redención judicial lo que proporciona el siguiente resultado: 1 año 5 meses y 23 días.
En consecuencia el penado ha extinguido hasta la presente fecha, una pena de, 1 año 5 meses y 23 días.
Por lo tanto, al ciudadano, MADRIZ GUAPE DIXON JOSÉ, le resta por cumplir la pena de, 7 años 10 meses y 15 días, pena esta que cumplirá el 18 de diciembre de 2017.
DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:
1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia .
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Al 18 de diciembre de 2017.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podría someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 2 años, 4 meses, en este caso a partir del 18 de diciembre de 2010.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 3 años y 1 mese y 10 días, en este caso a partir del, 28 de septiembre de 2011.
3.- Indulto; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, 4 años y 8 meses, en este caso a partir del 18 de abril de 2.013.

4.- Libertad condicional; se podrá autorizar a .los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 6 años, 2 meses y 20 días, en este caso a partir del 08 de noviembre de 2014.

5.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 7 años, en este caso a partir del, 18 de agosto de 2015.
Notifíquese. Líbrense oficios dirigidos: al Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y al penal donde se encuentra recluido el penado a los fines de su notificación y de que se anexe al expediente carcelario. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos.
Líbrense los correspondientes oficios, notifíquese y cúmplase con las demás formalidades legales.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

ABG. Wilman Fernando Jiménez Romero

La Secretaria
Abg. Lisis Abreu
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.

Abg. Lisis Abreu