REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001593
ASUNTO : XP01-P-2008-001593
SEGUNDO COMPUTO SOBRE LA PENA IMPUESTA
Efectuado en esta misma fecha auto de redención de la pena a favor del ciudadano, WILDER ALEXANDER UVIEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.739, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio, obrero, resodenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco Estado Amazonas, este Juzgado procede a efectuar nuevo cómputo de conformidad con los términos siguientes.
Se observa sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del estado Amazonas, de fecha, 12 de enero de 2009, contra los ciudadanos, GUSTAVO EDUARDO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.912.033, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 12 de febrero de 1976, de 40 años de edad, soltero, profesión, obrero, residenciado en la Calle Atabapo, casa s/n, Estado Amazona, de nacionalidad venezolana, natural de, Estado Amazonas, nacido el 22 de noviembre de 1984, de 23 años de edad, y a WILDER ALEXANDER UVIEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.739, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio, obrero, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco Estado Amazonas, quienes fueron condenados a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración establecido en el Articulo 453 Numeral 03 en concordancia del ultimo aparte del Artículo 80 del Código Penal, mas las accesorias establecidas en el artículo16 del Código Penal venezolano vigente para el momento de suceder los hechos.
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:
El penado fue detenido preventivamente el día, 12 de septiembre de 2008, según acta que reposa al folio 4 y su vuelto, de la pieza número I, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (05 de febrero de 2010) ocasionando un sub total de 1 año 4 meses y 23 días de tiempo extinguido de la pena impuesta.
Se estima conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que se podrá redimir la pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada (02) de trabajo o de estudio a las personas sometidas a penas privativas de libertad.
En tal sentido se debe agregar a la pena cumplida efectivamente la suma de 2 meses, de redención judicial lo que proporciona el siguiente resultado: 1 año 6 meses y 23 días.
En consecuencia el penado ha extinguido hasta la presente fecha, una pena de, 1 año 6 meses y 23 días.
Por lo tanto, al ciudadano, WILDER ALEXANDER UVIEDA, le resta por cumplir la pena de, 5 meses 7 días, pena esta que cumplirá el 12 de julio de 2010.
DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, que será efectiva el, 12 de julio de 2010.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
1.- REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO: De acuerdo al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el penado podrá redimir su pena a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio. El tiempo así redimido se le contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de estas.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el panado se encontraba en detención preventiva.
2.- DE LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO: El penado opta a la conmutación de la pena por confinamiento, si para la fecha de este derecho, no se le ha efectuado evaluación psicosocial o de haberse efectuado, sea desfavorable. Esta gracia es optativa por parte del Juez según la apreciación del caso y el penado no debe ser reincidente ni haber incurrido en delitos de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro, lo cual comienza a contarse cuando haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y transcurridos, 1 año y 6 meses, es decir, inclusive la redención, a partir del 12 de enero de 2010.
Ahora bien, por cuanto se desprende que el ciudadano WILDER ALEXANDER UVIEDA, opta a la conmutación de la pena por confinamiento y siendo que el artículo 52 del Código Penal, dispone que todo reo condenado a pena de prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado: BUENA CONDUCTA, la cual será certificada por el Director del penal en que se encuentre, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo; es por lo que este despacho judicial ordena oficiar al Director del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, a objeto de que se sirva remitir a este Juzgado con carácter de urgencia, constancia de buena conducta, asimismo solicitar al penado de autos, remita por si o por sus familiares, constancia de residencia, en la cual conste la dirección en la cual se residenciaría el penado.
D I S P O S I T I V A:
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 20 y 52 del Código Penal y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad le confiere la Ley, DECRETA:
PRIMERO: En atención al Principio de Progresividad Penitenciario consagrado en el artículo 272 Constitucional, notifíquese al penado, solicitando a su vez remita constancia de residencia en la cual conste la dirección en que se domiciliara. Líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Director del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, solicitando a su vez remita con carácter de urgencia constancia de buena conducta. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese en la pagina Web de este Juzgado y Cúmplase con las formalidades legales.
TERCERO: Ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Notifíquese a la Representación Fiscal. La Defensa. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria
Abg. Lisis Abreu
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.
Abg. Lisis Abreu