REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001567
ASUNTO : XP01-P-2007-001567

PRIMER AUTO DE CÓMPÚTO DE LA PENA EN LIBERTAD
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al ciudadano, EMILIO ENRIQUE SALAZAR FONTAINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.082, residenciado Comunidad de Coromoto, calle Orinoco, N° 36, casa de color Verde con azul, al lado del ambulatorio medico, casado, nacido en fecha 27-05-66, profesión u oficio Militar retirado, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 01 de diciembre de 2010, (f. 90 al 93 de la pieza III); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, de 2 años de presidio, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON, e igualmente se le condena a cumplir las penas accesoria a la pena de presidio establecida en el artículo 16 del Código Penal. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado, nunca fue detenido preventivamente es decir se tramitó su proceso en libertad, de tal manera que aun no ha extinguido parte de la pena impuesta. De igual manera no se puede determinar la fecha en que cumplirá la pena por encontrarse en libertad.
DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse en libertad.-
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse en libertad.-
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que el mencionado penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que el mismo se encuentran en Libertad.
Ahora bien, por cuanto se desprende que el ciudadano, EMILIO ENRIQUE SALAZAR FONTAINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.082, residenciado Comunidad de Coromoto, calle Orinoco, N° 36, casa de color Verde con azul, al lado del ambulatorio medico, casado, nacido en fecha 27-05-66, profesión u oficio Militar retirado, fue condenado a cumplir la pena de 2 años de presidio, por la comisión del delito, de lesiones personales gravísimas, siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlo en libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica nro. 10 a los fines de que se sirva designar de manera urgente, equipo técnico para la evaluación psicosocial de las penadas antes mencionadas. Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudiera presentar el penado. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

ABG. Wilman Fernando Jiménez Romero

La Secretaria
ABG. Lisis Abreu
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.

ABG. Lisis Abreu