REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Puerto Ayacucho, once (11) de Febrero de dos mil diez (2010)
Años: 199° y 150°


EXPEDIENTE Nº: 5.840-S2

DEMANDANTE: ROSSANA MARBELIS BOLIVAR MARIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.712.784.

DEMANDADO: JESUS CABULLA PAYUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.126.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

FECHA: 11 de Febrero de 2010.

- I -
Se inicio el presente procedimiento mediante acta levantada en fecha 07/01/2010, a la ciudadana ROSSANA MARBELIS BOLIVAR MARIAN, ya identificada, quien actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año de edad, demandó por Régimen de Convivencia Familiar al ciudadano JESUS CABULLA PAYUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.126.

Posteriormente En fecha 08/02/2010, comparecen voluntariamente los ciudadanos ROSSANA MARBELIS BOLIVAR MARIAN y JESUS ALEXANDER CABULLA PAYUA, antes identificados, a los fines de sostener una entrevista en presencia de la ciudadana Juez, en dicho acto los prenombrados ciudadanos llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija antes mencionada:

“Ciudadana Juez, en relación al segundo particular, de la sentencia recaída en la presente causa, 07 de enero de 2010, acordamos que en virtud de que nosotras nos mudamos a la ciudad de San Juan de los Morros, el padre de mi hija la visitara un fin de semana cada quince días, y de no ser así me trasladare con la niña a esta ciudad, todo previa comunicación entre nosotros. Es todo”. Seguidamente el ciudadano JESUS ALEXANDER CABULLA PAYUA, antes señalado, declaro lo siguiente: “Ciudadana Juez, estoy de acuerdo con lo expuesto por la madre de mi hija. Es todo”.


-II-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operadora judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el régimen de convivencia familiar
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, no son contrarios a su interés superior.

El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las mismas.

-III-
En virtud de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos ROSSANA MARBELIS BOLIVAR MARIAN y JESUS ALEXANDER CABULLA PAYUA, supra identificados. Cúmplase lo ordenado.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los once (11) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EL SECRETARIO DE SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 01:00p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO DE SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.

EXP Nº 5.840-S2
MJC/YEA/Karley.-