REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA - JUEZA UNIPERSONAL Nº 02



EXPEDIENTE N°: 5.929-S2.-

SOLICITANTE: Lic. CARMEN BELIZA BELISARIO, en su carácter de Defensora de la Defensoría Shamani.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 18 de febrero del año 2.010


- I -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Lic. CARMEN BELIZA BELISARIO, en su carácter de Defensora de la Defensoría Shamani, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 202, literales “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió la conciliación entre los progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, ciudadanos: BLANCA GARRIDO ABDÓN ALEXANDER y RAMÍREZ PEÑA DENISSE DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.629.555 y V-13.964.642, respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación de manutención a favor de la niña antes mencionada:

PRIMERO: “El Señor: anteriormente identificado, se compromete aportar la cantidad de doscientos (200) bolívares quincenal, siendo un total de cuatrocientos (400) bolívares mensuales. El usuario solicita que dichos descuentos se le realicen directamente por nómina (se anexa copia del neto), a través de una cuenta bancaria motivado a su trabajo.”

SEGUNDO: “Para cubrir los gastos por concepto de Bono Navideño el padre se compromete aportar la cantidad de ochocientos (800) bolívares, en la primera semana del mes de Diciembre para cubrir lo concerniente a ropas, zapatos y todo lo relacionado con el ramo e igualmente la madre aportará la misma cantidad o cuando así lo amerite su hija.”

TERCERO: “En cuanto al Bono de Salud, la prenombrada niña cuenta con un seguro para lo concerniente a medicinas, exámenes y consultas médicas o cuando así lo amerite la niña.”

CUARTO: “En cuanto al Bono Escolar; el padre se compromete a aportar la cantidad de ochocientos (800) bolívares en la primera semana de agosto para comprar lo concerniente con el uniforme y útiles escolares.”

QUINTO: “La Señora RAMÍREZ PEÑA DENISSE DEL VALLE, se compromete a garantizar que los aportes realizados por el Señor BLANCA GARRIDO ABDON ALEXANDER, por concepto de Obligación de Manutención serán disfrutados en su totalidad por su hija.”

SEXTO: “Los ciudadanos RAMÍREZ PEÑA DENISSE DEL VALLE Y BLANCA GARRIDO ABDON ALEXANDER, ampliamente identificados, solicitan sea Homologado el presente acuerdo conciliatorio, ante el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas.”

Por último se le informa a las partes que el presente convenio será puesto al conocimiento del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su debida Homologación.

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio los solicitantes consignaron escrito del acuerdo por ellos suscrito, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los progenitores, así como de la partida de nacimiento de la beneficiaria.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Defensoría Shamani solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al acuerdo anterior.


-II-


Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la Obligación de Manutención.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan el artículo 202 literales “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

El artículo 315 atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

-III-

En virtud de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Amazonas, a cargo de la Jueza Unipersonal N° 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Obligación de Manutención, presentado por la Lic. CARMEN BELIZA BELISARIO, en su carácter de Defensora de la Defensoría Shamani, suscrito por los ciudadanos BLANCA GARRIDO ABDÓN ALEXANDER y RAMÍREZ PEÑA DENISSE DEL VALLE, antes identificados. Líbrese oficio al Banco Bicentenario, así como al órgano empleador, Zona Educativa del estado Amazonas, a los fines de que se aperture cuenta de ahorros y se ordene el descuento de los montos acordados, respectivamente. Cúmplase.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.
















EXP. Nº 5.929-S2
MJC/YEA/Juan C.-