REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Puerto Ayacucho, dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)
Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 5.931-S2

SOLICITANTE: Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.477.622, actuando en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Amazonas, en representación de la niña: IDENTIDAD OMITIDA.

MOTIVO: Homologación de Obligación de manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 18 de Febrero del 2010.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano: Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.477.622, actuando en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Amazonas, en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 3 años de edad; donde promovió la conciliación entre los progenitores de la referida niña, ciudadanos: MAIGUALIDA YALENNY DIAMOND SOSA y ELOY ALEXIS CAMICO LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.506.974 y V- 18.242.700 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos que transcritos textualmente son del tenor que sigue:

PRIMERO: El ciudadano ELOY ALEXIS CAMICO LUNA, ya identificado se compromete a suministrar a su hija arriba identificada la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 450, oo) por concepto de mensualidad de Obligación de Manutención, a partir del mes de Febrero del año en curso.
SEGUNDO: El padre y la madre de la niña antes identificada se comprometen, a cumplir con un gasto compartido de 50%, inherentes a la cancelación que se ocasione por concepto de guardería infantil y/o cuidados especiales.
TERCERO: El ciudadano ELOY ALEXIS CAMICO LUNA se compromete a cancelar el 50% de los gastos de su hija, cada vez que lo requieran.
CUARTO: El padre y la madre de la niña antes identificada se comprometen a cumplir, con un gasto compartido de un 50% que consiste en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs600.00), cada uno por concepto de Bono Escolar, que serán depositados antes del quince (15) de Septiembre de cada año y la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 1.000,00), cada uno por concepto de Bono Navideño, que serán depositados antes del quince (15) de Diciembre de cada año. En este mismo acto, los comparecientes solicitan al Tribunal de Protección que se ordene aperturar una Cuenta Bancaria, a nombre de la niña con autorización para la madre pueden movilizar la mencionada cuenta.
QUINTO: Esta suma esta sujeta a modificación y revisión anualmente, tal como se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siempre que las posibilidades económicas del padre permitan el incremento de dicha cantidad de dinero.

Los ciudadanos: MAIGUALIDA YALENNY DIAMOND SOSA y ELOY ALEXIS CAMICO LUNA, solicitan que el tribunal apruebe el presente convenimiento y le imparta su HOMOLOGACIÓN, así como se les expida constancia o copia certificada del presente escrito y del auto que lo provea.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- La Beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la Obligación de Manutención.
2.- El domicilio de la beneficiaria es en la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña, no son contrarios a su interés superior.

El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptuado en el literal “d” del artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 315 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el convenio propuesto por el Ente Conciliador.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio presentado por el ciudadano: Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, actuando en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Amazonas. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.

EXP. Nº 5.931-S2
MJC/YEA/NELLY