REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Puerto Ayacucho, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diez (2010)
Años: 199° y 150°

Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo y sus recaudos anexos, recibidos por distribución de la Coordinación de esta Sala de Juicio en fecha 19 de Marzo del presente año, presentados personalmente por los ciudadanos GILMAR DEL CARMEN HERNANDEZ ALCHACOA y LEONEL DANIELLY MARQUEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-15.246.057 y –V-16.282.781 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.714.037 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 143.011, progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) meses de edad; este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 ejusdem, y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de informarle del presente decreto, en los siguientes términos:

PRIMERO: El ejercicio de la patria potestad sobre nuestra hija IDENTIDAD OMITIDA, será compartida conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: La guarda de Nuestra hija IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, en consecuencia, la niña vivirá con la madre en el lugar que esta fije como su residencia, la cual será la misma que hasta los momentos era el último domicilio conyugal.

TERCERO: Consentimos en que el Régimen de Convivencia Familiar sea abierto, es decir, sin restricciones, por lo que el padre tendrá derecho a visitar a nuestra hija IDENTIDAD OMITIDA, cuando lo creyere pertinente, siempre con el previo consentimiento de la madre que ejerce la guarda y custodia. Asimismo, podrá verla en el colegio, pudiendo participar en todas las actividades tanto educativas como deportivas y culturales, sin que ello implique interrupción alguna en las mismas.

CUARTO: De conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a suministrarle a nuestra hija IDENTIDAD OMITIDA, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050,00), los cuales serán cancelados mensualmente y depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordenará aperturar para tal fin.

QUINTO: Los gastos extraordinarios tales como médicos, medicinas, quirúrgicos, odontológicos, hospitalización etc..., serán cubiertos por el padre y la madre aportando un 50% cada uno.


Expídanse dos (02) copias certificadas del presente decreto con inserción del escrito que lo provea y notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre el presente decreto de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.




ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.






SOL. N° 1377-S2
MJC/YEA/Hector B.