REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Puerto Ayacucho, nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010)
Años: 199° y 150°

Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo y sus recaudos anexos recibidos por distribución de Coordinación de esta Sala de Juicio en fecha 04 de febrero del año en curso, presentados personalmente por los ciudadanos ROSBER JOSE GUTIERREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-15.499.527, y AMURABY KATIUSKA ESPAÑA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-15.086.619, abogada asistente inscripta en el IPSA bajo el N° 108.064, quienes son progenitores de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06), años y un (01) año de edad respectivamente, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente decreto, en los siguientes términos:

PRIMERO: La Patria Potestad sobre nuestros hijos IDENTIDAD OMITIDA, será compartida de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: La Guarda y Custodia de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre, en consecuencia los niños vivirán con la madreen el lugar en que este fije como su residencia, la cual temporalmente será la misma que hasta los momentos era el domicilio conyugal; sin perjuicio de que la misma pueda ser revisada y modificada a solicitud de parte.

TERCERO: Las partes consienten en que el Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es decir el padre tendrá derecho a visitar a nuestros hijos IDENTIDAD OMITIDA, cuando lo creyere pertinente al aspecto mas amplio, siempre con el consentimiento previo de la madre quien en este caso ejerce la Guarda y Custodia, sin la necesidad de supervisión y pudiendo los niños pernoctar en el lugar que el padre fije como su residencia habitual, asimismo podrá verlos en el colegio, pudiendo participar en todas las actividades tanto educativas como deportivas y culturales, sin que ello implique interrupción alguna en las mismas.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a suministrar como Obligación de Manutención a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.), los cuales serán cancelados mensualmente.

QUINTO: Igualmente el padre se compromete a suministrar por concepto de bonificación adicional en los meses de agosto y diciembre el equivalente a DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.), de su bonificación de fin de año y bono vacacional

SEXTO: Los gastos extraordinarios como médicos, medicinas y cualquier gasto necesario serán cubiertos por el padre y la madre, aportando cada uno el cincuenta por ciento (50%).

SEPTIMA: De la Comunidad Conyugal, los cónyuges declaran que no se obtuvieron bienes muebles o inmuebles que repartir.

Expídanse las copias certificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Representante del Ministerio Publico, a objeto de que manifieste lo conducente. Cúmplase lo ordenado.




ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE SALA (S)




ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO DE SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.











SOL. 1.343-S2
MJC/YEA/IRIS