REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000020
ASUNTO : XP01-D-2010-000020

El día 28 de enero del año 2010, La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito mediante el cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra las adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, solicitando sea fijada la audiencia de presentación, donde expondría como ocurrieron los hechos.

La referida audiencia se celebró el día 29 de enero del año en curso, donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que “ocurro a fin de hacer formal presentación de las adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° V- RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO y IDENTIDAD RESERVADA titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. De seguidas la Representante del Ministerio Público tomó la palabra y procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 27 de Enero de 2010. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA.” “…por lo antes señalado solicito: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y asimismo dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete 3- Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, en virtud de todo lo antes expuesto: la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, previsto en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica especial que rige la materia; y- Cualquier otra medida que el Tribunal considere pertinente en pro del desarrollo de la adolescente.-”

En dicha oportunidad, se le cedió el derecho de palabra a la adolescente imputada IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la adolescente imputada IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.

Posteriormente, se le otorga el derecho de palabra a la adolescente imputada IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.

Luego, le fue otorgado el derecho de palabra la víctima de autos, adolescente IDENTIDAD RESERVADA, quien manifestó no desea declarar.
Posteriormente tomó la palabra la Defensa Pública Abg. DUVINIANA BENITEZ, quien manifestó “En nombre de mis representados invoco los derechos que le asisten establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunción de la inocencia, el debido proceso y el Derecho a la Defensa., en concordancia con el artículo 119 y siguientes de nuestra carta magna, y en relación con los artículos 8 y 137 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. De igual modo escuchada la exposición del Ministerio Público, en relación a los hechos que originaron la presente causa, y basado en el principio de la inocencia y de la oportunidad procesal solicito le sea concedido medidas cautelares, en virtud que mis representados residen y tienen arraigo en el estado, son estudiante y a fin de que no se les perturbe son clases educativa, que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, le sea decretada una de las medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La práctica del informe psico-social a las imputadas de autos, y se acuerde expedir copias simple de las actas policiales”.

II

Ahora bien, la representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, en la causa seguida contra las adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA; solicitando además, el decreto de Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, conforme a lo previsto en el articulo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cualquier otra medida que el Tribunal considerase pertinente. La representación de la defensa de las adolescentes, además de solicitar el decreto a la adolescente de Medidas Cautelares de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidió que el proceso fuere ventilado a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, y se le autorice la practica de una evaluación psico-social a las adolescentes por ante el equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y en el presente caso, de las actas policiales se infiere que la adolescente fue aprehendida el día 22OCT2009, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, en las adyacencias del Sector El Moñito de esta ciudad, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, por que presuntamente habían agredido físicamente a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA; y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidas las adolescentes imputadas de autos. En cuanto a la Precalificación jurídica de la representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 416 del Código Penal, denominada como LESIONES PERSONALES LEVES.

En lo que concierne a la solicitud de la representación del Ministerio Público, referida a que a las adolescentes le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, conforme a lo previsto en el articulo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo que la defensa no se opuso, este juzgador hace las siguientes observaciones:

El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el preseñalado artículo 582, en consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que lo procedente es el decreto a las adolescentes IDENTIDAD RESERVADAIDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, antes identificadas, las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- Las adolescentes quedarán bajo la custodia de su representante legal, quien deberá informar al Ministerio Público de cualquier irregularidad en su conducta, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica especial que rige la materia. 2- La práctica del informe psico-social a las imputadas adolescentes de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se declara.


III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de las adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, nacida en fecha 13-04-1995, de 14 años de edad, de profesión u oficio: estudiante en la Escuela RESERVADA, octavo grado, hija de IDENTIDAD RESERVADA, y de padre desconocido, domiciliada en el Barrio RESERVADO, casa S/N de color rosado, al lado del cerro IDENTIDAD RESERVADA, cerca de la Familia IDENTIDAD RESERVADA, del señor IDENTIDAD RESERVADA y de la señora IDENTIDAD RESERVADA, teléfono RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, nacida en fecha RESERVADA, de 16 años de edad, de profesión u oficio: estudiante en la Escuela RESERVADA, octavo grado, hija de IDENTIDAD RESERVADA, y de padre desconocido, domiciliada en el Barrio RESERVADO, casa S/N de color rosado, al lado del cerro RESERVADO, cerca de la Familia IDENTIDAD RESERVADA, del señor IDENTIDAD RESERVADA y de la señora IDENTIDAD RESERVADA, teléfono RESERVADO, y IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, nacida en fecha RESERVADA, de 17 años de edad, de profesión u oficio: estudiante en la Misión Rivas, segundo nivel, hija de IDENTIDAD RESERVADA, y de padre desconocido, domiciliada en el Barrio RESERVADO casa S/N de color rosado, al lado del cerro RESERVADO, cerca de la Familia IDENTIDAD RESERVADA, del señor IDENTIDAD RESERVADA y de la señora IDENTIDAD RESERVADA, teléfono RESERVADO; por estar presuntamente incursas en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, relativo al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA; por considerar quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Decreta Medidas Cautelares a las adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, antes identificadas, las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- Las adolescentes quedarán bajo la custodia de su representante legal, quien deberá informar al Ministerio Público de cualquier irregularidad en su conducta, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica especial que rige la materia. 2- La práctica del informe psico-social a las imputadas adolescentes de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Y así de declara.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.

Abg. IRIS SALAZAR
Exp N° XP01-D-2010-000020