REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000027
ASUNTO : XP01-D-2010-000027
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

JUEZ: ABOG. LUIS GUEVARA
SECRETARIO: ABOG. RIMA KALEK
FISCAL: ABOG. CARMEN VICTORIA JORDAN
DEFENSOR: ABOG. DUVINIANA BENITEZ
IMPUTADOS: IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA,
IDENTIDAD RESERVADA
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 03 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez abogado LUIS GUEVARA GONZÁLEZ, la Secretaria de Sala, Abog. RIMA KALEK, los Alguaciles WINDRY BRAVO y CAMILO IDARRAGA, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, y IDENTIDAD RESERVADA, Titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los Delitos Contra la Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Encontrándose presentes la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. CARMEN VICTORIA JORDAN, los adolescentes imputados de autos previa Boletas de Traslado, y la ciudadana Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. DUVINIANA BENÍTEZ MALDONADO. Se hace constar que no se encuentran presentes los Representantes Legales de los Imputados en la presente causa. A continuación el ciudadano juez explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como los derechos de los que son titulares, asimismo, el ciudadano Juez interrogó a los adolescentes y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron que no de lo cual se deja constancia. De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, Titular de la cedula de identidad N° V- RESERVADO, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. De igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 09/02/2010 que dieron lugar a la presente imputación, es el caso; Ciudadano Juez, que los referidos adolescentes fueron aprehendidos en fecha 09-02-2010, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por encontrarse presuntamente incursos en uno de los Delitos Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Se hace constar que el Representante del Ministerio Público narró de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, y IDENTIDAD RESERVADA, Titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, por encontrarse presuntamente incursos en el Delito de ENCUBRIMIENTO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 254 del Código Penal; por lo antes señalado solicito: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto falta una serie de diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. 3- Dada la precalificación jurídica solicito a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, en virtud de todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” y “ e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes 1) la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica especial que rige la materia; 3) Prohibición de permanecer en la calle después de las 8:00 de la noche. De igual manera solicito la realización del Informe Psico-Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial (Se deja constancia que el fiscal realiza la lectura de las actas que constan en el expediente, haciendo una relación sucinta de los hechos expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho.) Toma la palabra el ciudadano juez y le pregunta a los adolescentes si entendieron lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas el ciudadano Juez pasa a interrogar a los adolescentes si desean declarar pero antes procede a imponerlos de manera INDIVIDUAL del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, impuso a los adolescentes de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente a su defensa, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente; y acto seguido, el Tribunal interrogó a los adolescentes imputados si desean declarar manifestando IDENTIDAD RESERVADA, que: NO DESEA DECLARAR de lo cual se deja expresa constancia. Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, quien manifestó que no es su voluntad declara procediéndose a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, en el Liceo RESERVADO, cursante del 8° grado, en el turno de la mañana, nacido en fecha RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), residenciado en el Barrio RESERVADO casa N° RESERVADO, sin frisar, al frente del Hotel RESERVADO, teléfono de contacto: RESERVADO. De seguidas es interrogado el adolescente IDENTIDAD RESERVADA. Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, El Tribunal interrogó al adolescente su voluntad de declarar quien manifestó que NO DESEA DECLARAR. Procediéndose a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº V-RESERVADO, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(v) y IDENTIDAD RESERVADA(d), residenciado en el Barrio RESERVADO al frente de una licorería, cerca de la panadería RESERVADO, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, vive con su abuela de nombre de IDENTIDAD RESERVADA. De seguidas es interrogado el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA. Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna. El Tribunal interrogó al adolescente si desea declarar quien manifestó que NO DESEA DECLARAR. Procediéndose a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V) y de IDENTIDAD RESERVADA(V), de profesión u Oficio: estudiante el liceo RESERVADO 7° grado nocturno, residenciado en el Barrio RESERVADO, al frente de la familia IDENTIDAD RESERVADA, diagonal a RESERVADO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, quien expuso: En nombre de mis representados invoco los derechos que le asisten establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunción de la inocencia, el debido proceso y el Derecho a la Defensa, por lo que solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, le sea decretada Libertad Sin Restricciones, toda vez que dentro de la inspección corporal que se le realizara a los adolescentes no se les incauto ninguna sustancia dentro de sus pertenencias, asimismo en la propia acta de investigación penal se deja constancia que se practicó sin la presencia de testigos, y siendo que la sala de casación Penal en sentencia N° 03 de fecha 19-01-2000, en el expediente N° 99-465 establece que “ El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad. Se ordene la práctica del informe psico-social a los imputados de autos, y se acuerde expedir copia simple de las actas policiales. En este estado el Tribunal se retiró a los fines de dictar la Dispositiva. Visto y escuchado los alegatos y exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, y IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, por encontrarse presuntamente incursos en el Delito de ENCUBRIMIENTO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que sen dictadas MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad; a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, y IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa referida a que se decrete la libertad sin restricciones de los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO, y IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:40 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL ADOLESCENTE

ABOG. LUIS GUEVARA GONZÁLEZ
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARMEN VICTORIA JORDAN

DEFENSA PÚBLICA

ABOG. DUVINIANA BENÍTEZ

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS REPRESENTANTES LEGALES


IDENTIDAD RESERVADA
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IDENTIDAD RESERVADA ____________________________ ____________________


IDENTIDAD RESERVADA,

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LA SECRETARIA

ABOG RIMA KALEK