REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000016
ASUNTO : XP01-D-2010-000016
Corresponde a este Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 26ENE2010, por la profesional del derecho YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Señala la representante del Ministerio Público, que se inicia la presente investigación en fecha 31DIC2005, en virtud de la detención de los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; que en ese sentido se solicitó a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, como órgano auxiliar de investigación, la practica de las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, y que se obtuvieron los siguientes resultados: 1. Acta de entrevista de fecha 31/12/2005, tomada a la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, en la que manifestó que se “…encontraba en la esquina esperando un taxi, en el barrio Ruiz Pineda, cuando veo llega una comisión de la policía y comenzaron a revisar a unos muchachos pero nunca vi que les consiguieron algo encima a los muchachos, me di cuanta que habían conseguido un arma por que escuche un alboroto y fue cuando me acerque a ellos para ver lo que estaba pasando y fue cuando los funcionarios me pidieron el favor que los acompañara…”
Prosigue indicando la Vindicta Pública, que de las resultas de las diligencias practicadas por el órgano comisionado en el presente caso, se puede apreciar que no se pudo verificar que el arma incautada por parte de los funcionarios policiales perteneciera o estuviese en poder de alguno de los adolescentes que fueron detenidos, y que tal situación se ajusta a lo previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318, ordinal 1, en su segundo supuesto.
Ahora bien, este juzgador para decidir hace las siguientes observaciones:
A los autos cursa acta policial de fecha 31/12/2005, donde constan las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes; la cual nos hace presumir que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; pero, no menos cierto es, que también riela a las actas procesales las diferentes actuaciones de investigación realizadas por la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, como órgano auxiliar de investigación, tendientes al total esclarecimiento de los hechos, de las que se puede apreciar que no se pudo verificar que el arma incautada por parte de los funcionarios policiales perteneciera o estuviese en poder de alguno de los adolescentes que fueron detenidos, lo cual permite concluir que el hecho objeto de la presente investigación no se puede atribuir a los imputados, tal y como lo afirma la Vindicta Pública, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal, que establece que el sobreseimiento procede cuando 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, lo procedente y ajustado en derecho en criterio de quien aquí decide es declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa. Así se decide.-
Al respecto, señala el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:”….…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción……”
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. YRAIMA AZAVACHE, en el asunto seguido a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 318, numeral 1°, en concordancia con el artículo 561, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los imputados. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los adolescentes imputados y a sus representantes legales. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA.
Abg. IRIS SALAZAR.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. IRIS SALAZAR
Exp. N° XP01-D-2010-000016
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