REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000027
ASUNTO : XP01-D-2010-000027
El 09 de febrero del año en curso, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, a quienes se les sigue averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad, con la finalidad de la fijación y celebración de la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia de presentación se celebró el día 10 de febrero del año en curso, donde la Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 09/02/2010, que dieron lugar a la presente imputación, motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, a quienes se les sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 254 del Código Penal, en agravio de la Colectividad. Del mismo modo solicitó se decretaran medidas cautelares sustitutivas de la Privación de libertad consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la prohibición de permanecer en la calle después de las 08:00 de la noche, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “b” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, de 17 años de edad, nacido en fecha RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (v) y IDENTIDAD RESERVADA (d), residenciado en el Barrio IDENTIDAD RESERVADA al frente de una licorería, cerca de la panadería RESERVADA, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, vive con su abuela de nombre de IDENTIDAD RESERVADA, y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.
Luego, le fue otorgado el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 22-10-1992, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), de profesión u Oficio: estudiante el liceo RESERVADO 7° grado nocturno, residenciado en el Barrio RESERVADO, al frente de la familia IDENTIDAD RESERVADA, diagonal a RESERVADA, y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no desear declarar.
Posteriormente se le cedió la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, en el Liceo IDENTIDAD RESERVADA, cursante del 8° grado, en el turno de la mañana, nacido en fecha RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), residenciado en el Barrio RESERVADO casa N° RESERVADO, sin frisar, al frente del Hotel RESERVADO, teléfono de contacto: RESERVADO, y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “…En nombre de mis representados invoco los derechos que le asisten establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunción de la inocencia, el debido proceso y el Derecho a la Defensa, por lo que solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, le sea decretada Libertad Sin Restricciones, toda vez que dentro de la inspección corporal que se le realizara a los adolescentes no se les incauto ninguna sustancia dentro de sus pertenencias, asimismo en la propia acta de investigación penal se deja constancia que se practicó sin la presencia de testigos, y siendo que la sala de casación Penal en sentencia N° 03 de fecha 19-01-2000, en el expediente N° 99-465 establece que “ El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad. Se ordene la práctica del informe psico-social a los imputados de autos, y se acuerde expedir copia simple de las actas policiales.”.
II
Ahora bien, el representante del Ministerio Público ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, a quienes le atribuyó la presunta comisión del de ENCUBRIMIENTO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 254 del Código Penal, en agravio de la Colectividad; solicitando además, se decretaran medidas cautelares sustitutivas de la Privación de libertad consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la prohibición de permanecer en la calle después de las 08:00 de la noche, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “b” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La representación de la Defensa Pública solicitó que el proceso fuere ventilado a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad sin restricciones a favor de sus defendidos, señalando que en la inspección corporal realizada a los adolescentes no se les incautó ninguna sustancia dentro de sus pertenencias, y que dicha inspección se realizó sin la presencia de testigos, y requirió le fueran expidas copias de las actuaciones del presente proceso.
En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y en el presente caso, de las actas policiales se infiere que los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Amazonas, en las adyacencias del Barrio Cataniapo, y que presuntamente los funcionarios policiales lograron incautar entre la columna externa de una licorería de nombre WOLF un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color anaranjado y blanco, contentivo en su interior de 25 envoltorios de material sintético, de color anaranjado y blanco de las referidas cebollitas, y que las mismas presentaban en su interior una sustancia de color blanco (presunta droga); y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados de autos. En cuanto a la Precalificación jurídica de la representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal, denominada ENCUBRIMIENTO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En lo que concierne al decreto de Medidas Cautelares en sustitución de la Privación de libertad, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la prohibición de permanecer en la calle después de las 08:00 de la noche, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “b” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fuera solicitado por la Vindicta Pública, este juzgador hace las siguientes observaciones:
Nuestra legislación Adjetiva Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad, entre los cuales se encuentran “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente conforme a lo estatuido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 582 eiusdem, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará de aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el prenombrado artículo 582, lo que quiere decir, que para el decreto de medidas cautelares necesariamente deben darse las condiciones para la imposición de la medida privativa. En el caso bajo análisis, se observa, en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, segundo, considera quien aquí decide, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados de autos, sean autores o partícipes del hecho penal que se le atribuye, por lo tanto, es improcedente el decreto de medidas cautelares que solicitara el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la libertad sin restricciones.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, de 17 años de edad, nacido en fecha RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (v) y IDENTIDAD RESERVADA (d), residenciado en el Barrio RESERVADO o al frente de una licorería, cerca de la panadería RESERVADO, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, vive con su abuela de nombre de IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), de profesión u Oficio: estudiante el liceo RESERVADO 7° grado nocturno, residenciado en el Barrio RESERVADO, al frente de la familia IDENTIDAD RESERVADA, diagonal a RESERVADO, y IDENTIDAD RESERVADA, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, en el Liceo RESERVADO, cursante del 8° grado, en el turno de la mañana, nacido en fecha RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), residenciado en el Barrio RESERVADO casa N° RESERVADO, sin frisar, al frente del Hotel RESERVADO, teléfono de contacto: RESERVADO, por considerar quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Preventiva de Libertad a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, anteriormente identificados. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, y se decreta la libertad sin restricciones de los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, anteriormente identificados. CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Y así de declara.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL ADOLESCENTES
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA.
Abg. IRIS SALAZAR.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. IRIS SALAZAR.
Exp XP01-D-2010-00027.
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