REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000107
ASUNTO : XP01-D-2008-000107
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: LUIS GUEVARA GONZALEZ
SECRETARIO: RIMA KALEK
FISCAL: QUINTO DEL M. P.
DEFENSOR: PUBLICO PENAL
IMPUTADOS: IDENTIDAD RESERVADA
VICTIMAS: IDENTIDAD RESERVADA

En esta misma fecha, siendo las 9:00 AM, se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el Despacho del ciudadano Juez de este Circuito Judicial, con la presencia del ciudadano Juez LUIS GUEVARA GONZALEZ, la Secretaria de sala RIMA KALEK y el Alguacil CAMILO IDARRAGA, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido al joven adulto: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad número RESERVADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425, en concordancia con el Art. 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA. Encontrándose presentes el ciudadano Abog. Luis Correa Brice, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el Joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, y la víctima de autos. Verificada la presencia de las partes en este estado la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata la audiencia, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como los derechos de los que son titulares, de igual manera la ciudadana interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena manifestando que no de lo cual se deja expresa constancia; y acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta del delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425, en concordancia con el Art. 415 del Código Penal Venezolano, IDENTIDAD RESERVADA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que: “…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 04 de Mayo del año 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, en la Av. Rómulo Gallegos, específicamente frente a la licorería el RESERVADA, en el momento que la victima IDENTIDAD RESERVADA se disponía a cerrar el local comercial en el cual labora denominado RESERVADO, llegaron unos sujetos entre los cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, solicitándole a la victima que les vendiera una botella de licor y por la victima negarse a venderles dicha botella, estos ciudadanos lo esperaron en la parte de afuera del local y al momento en que la victima cerraba la puerta, los sujetos en referencia le lanzaron un botellazo en la cabeza, cayendo al suelo la víctima, donde posteriormente los imputados de autos siguieron agrediéndolo utilizando un arma blanca del tipo cuchillo, logrando lesionarlo en la parte trasera de la cabeza y propinándole patadas, lo que le generaron a la víctima de autos, varios hematomas en diferentes partes del cuerpo y en el rostro. Logrando ser aprehendidos dichos sujetos por una comisión policial que pasaba por el lugar de los hechos y posteriormente fueron puestos a la orden del Ministerio Publico. Cabe destacar que en relación al adolescente imputado éste fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal y los otros sujetos a la orden de la Fiscalía Primera de este Ministerio Publico…” Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA previsto y sancionado en el Articulo 425, en concordancia con el Art. 415 del Código Penal Venezolano, por cuanto la acción ejecutada por el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular el delito antes señalado, ya que ésta especie delictiva, se aprecia que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 425, en concordancia con el Art. 415 del Código Penal Venezolano. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano adolescente IDENTIDAD RESERVADA, encuadra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico de LESIONES GRAVES EN RIÑA, alcanza su consumación, al momento en que en una refriega entre varías personas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido [...] asimismo el Art. 415 establece que... Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si en un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, situación que se adecua a la conducta desplegada por el imputado de autos, ya que el mismo conjuntamente con otros ciudadanos le propinaron varias heridas en el cuerpo y en la cara a la victima, dejándole una cicatriz notable en el rostro, tal y como se aprecia de los elementos de convicción, como lo son el Reconocimiento Medico legal practicado a la victima y en el cual se evidencia las heridas sufridas por la misma, que adminiculado con a declaración de la misma y los testigos presénciales del hecho, nos llevan a la convicción que el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, es responsable como AUTOR en el delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el Art. 415 del Código Penal Venezolano. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: Esta Representación Fiscal ofrece como medios de pruebas para sustentar la presente acusación las siguientes pruebas documentales, para que sean incorporadas al Juicio Oral y Privado por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04MAY2008, suscrita por los funcionarios Insp/Jefe Nelson Romero, Sgto. 2do. Juan Guzamana, Cuero Vicente Guape, Cuero Horacio Deremare, C/2do. Abrahán Escobar, Agte. Miguel Churuvidare, todos adscritos al servicio de patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Elemento de prueba que confirma la aprehensión del imputado de autos de manera flagrante. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-300-337, de fecha 05/05/2008, suscrito por el Dr. José Arianna Mirabal, experto profesional IV, Jefe de la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas, y practicado a la victima IDENTIDAD RESERVADA quien al momento del examen presenta: - Hematoma bipalpebral derecho. • Equimosis en parpado inferior y pómulo izquierdo. - Excoriación en la región frontal. - Tres (03) heridas punzantes en región occipital de aproximadamente 0.5 centímetros, suturadas con 04 puntos de material no reabsorbible. - Equimosis en tercio distal cara antero-interna de brazo derecho. - Equimosis en tercio distal cara-antero interna de antebrazo derecho. DX: Contusiones múltiples. Hematoma Facial. Tiempo de curación: 14 días. Tiempo de incapacidad: 12 días. Carácter: Mediana Gravedad. Prueba documental que adminiculada con la declaración de la victima y de los testigos, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa. Se ofrecen las siguientes pruebas Testimoniales, para que sean evacuadas en el juicio oral y privado: DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS de los funcionarios Insp/Jefe Nelson Romero, Sgto. 2do. Juan Guzamana, C/lero Vicente Guape, Cuero Horacio Deremare, C/2do. Abrahán Escobar, Agte. Miguel Churuvidare, todos adscritos al servicio de patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, los cuales realizaron la aprehensión del imputado de autos. Tal fuente de prueba se promueve, a los fines de que los funcionarios ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO, del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA el cual presenció el hecho en cuestión. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, a objeto de que el mencionado ciudadano exponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
3. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO, del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, el cual presencio el hecho que nos ocupa. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, a objeto de que el mencionado ciudadano exponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos. 4. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO IDENTIDAD RESERVADA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, en su condición de victima. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, a objeto de que el mencionado ciudadano exponga de manera precisa la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 5. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO, del funcionario Dr. José Arianna Mirabal, experto profesional IV, Jefe de la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas. Tal fuente de prueba servirá para orientar al Tribunal sobre lo plasmado en la Medicatura Forense practicada a la victima del presente caso. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento de la adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, como COAUTOR en el delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425, en concordancia con el Art. 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, en consecuencia solicito PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría del delito que se le imputa al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificado up supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 literal 2” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Le sean ratificadas las medidas cautelares que pesan sobre el imputado, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral y privado. CUARTO: Les sean impuestas al adolescente imputado en el presente acto, como SANCIÓN DEFINITIVA LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y que la misma sea por el lapos de DOS (02) AÑOS. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad del Adolescente en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Por ultimo este Despacho Fiscal hace de su conocimiento, que en relación a los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, todos mayores de edad, quienes presuntamente participaron conjuntamente con el adolescente imputado en el hecho en el cual se le acusa al referido adolescente por el delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425, en concordancia con el Art. 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, se encuentra en la fase de Investigación y el expediente cursa por ante una Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Este Tribunal preguntó al adolescente en cumplimiento del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente si entendió la acusación formulada en su contra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a lo cual manifestó que si lo entendió. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre el delito que se le acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales también le señaló la institución de la admisión de los hechos; Luego lo interrogó sobre sus datos filiatorios quien se identificó como: IDENTIDAD RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha RESERVADA; de 18 años de edad titular de la cédula de Identidad N RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V) y IDENTIDAD RESERVADA(V), residenciado en la Urb. RESERVADA, casa S/N, de color verde y portón marrón de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Teléfono de contacto: RESERVADO; y acto seguido, al ser interrogada por el ciudadano Juez, si desea declarar manifestando que: No desea declarar y en este acto le pide perdón a la víctima comprometiéndome a no repetir la conducta desplegada en esa oportunidad. En este estado el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la victima IDENTIDAD RESERVADA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, quien manifestó al ser interrogada por el ciudadano Juez y expone: “Estoy de acuerdo con la propuesta de Conciliación, en virtud que ha dado muestras de cambio con relación a su comportamiento y que yo la perdono, no quiero continuar con este asunto. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa la cual expone: En virtud que mi asistida en forma voluntaria y de manera espontánea, manifestó su deseo de pedir perdón a la víctima, y aceptada la misma por parte del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, víctima en la presente causa, configurándose por consiguiente la conciliación como una de las formulas de solución anticipada, solicito a este Tribunal sea homologado el Acuerdo Conciliatoria y se dicte el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra el ciudadano: IDENTIDAD RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha RESERVADA; de 18 años de edad titular de la cédula de Identidad N° RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V) y IDENTIDAD RESERVADA(V), residenciado en la Urb. RESERVADA, casa S/N, de color verde y portón marrón de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Teléfono de contacto: RESERVADO; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425, en concordancia con el Art. 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA.- SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, y en virtud de la conciliación interpuesta por las partes, el Tribunal Homologa la conciliación, conforme lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA. CUARTO: Vista la solicitud por parte de la representación fiscal este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha RESERVADA; de 18 años de edad titular de la cédula de Identidad N° RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V) y IDENTIDAD RESERVADA(V), residenciado en la Urb. RESERVADA, casa S/N, de color verde y portón marrón de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Teléfono de contacto: RESERVADO; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425, en concordancia con el Art. 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA. QUINTO: Cesan las medidas cautelares a las cuales estaba sometido el hoy joven adulto IDENTIDAD RESERVADA. SEXTO: la presente decisión será fundamentada por auto separado, y una vez definitivamente firme la presente decisión remítase las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial. SEPTIMO: Quedan de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 10:00 AM. Es todo terminó se leyó y estando conformes firman.
JUEZ DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

ABOG. LUIS GUEVARA GONZÁLEZ

Fiscal Quinto del Ministerio Público

ABOG. LUIS CORREA

DEFENSA PÚBLICA

ABOG. DUVINIANA BENÍTEZ

EL IMPUTADO LA VICTIMA


IDENTIDAD RESERVADA IDENTIDAD RESERVADA



LA SECRETARIA

ABOG RIMA KALEK