REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000107
ASUNTO : XP01-D-2008-000107
El 05 de mayo del año 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA; a los fines de que se fijara la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia de presentación se celebró el día 05 de mayo del año 2008, donde se estableció lo siguiente:
“PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, por estar presuntamente incurso en el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 557 ejusdem. SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la solicitud del fiscal del Ministerio Público se acuerda colocar al Adolescente a la Orden del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, para lo cual se acuerda oficiar a la casa de Formación, a los fines de informarles que el adolescente quedará bajo la custodia de la Casa de Formación a la Orden del Tribunal de Ejecución, en virtud que pesa sobre el mismo orden de Captura. Líbrese oficio al Juzgado de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la realización de un examen Psicosocial del adolescente”.
El 09 de mayo del año 2008, se recibió en este Tribunal el informe de la Evaluación Psico-social que se le practicara al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, del Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral Amazonas, suscrito por la Licenciada JANETH OVIEDO, Trabajadora Social, y la Licenciada NILEIDA GONZÁLEZ, Tutora Facilitadora.
El 25 de enero de 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, Oficio N° 044-10, de fecha 22 de enero de 2010, mediante el cual presenta escrito de Acusación del asunto XP01-D-2008-000107/02-F5A-061-2008, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
La Audiencia Preliminar se celebró el 12 de febrero del año 2010, una vez verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración del acto se dio inicio a la audiencia; en la cual se tomaron los siguientes aspectos:
“se le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta del delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425, en concordancia con el Art. 415 del Código Penal Venezolano, IDENTIDAD RESERVADA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que: “…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 04 de Mayo del año 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, en la Av. Rómulo Gallegos, específicamente frente a la licorería el Bodegón de Pepe, en el momento que la victima IDENTIDAD RESERVADA se disponía a cerrar el local comercial en el cual labora denominado Bodegón de Pepe, llegaron unos sujetos entre los cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, solicitándole a la victima que les vendiera una botella de licor y por la victima negarse a venderles dicha botella, estos ciudadanos lo esperaron en la parte de afuera del local y al momento en que la victima cerraba la puerta, los sujetos en referencia le lanzaron un botellazo en la cabeza, cayendo al suelo la víctima, donde posteriormente los imputados de autos siguieron agrediéndolo utilizando un arma blanca del tipo cuchillo, logrando lesionarlo en la parte trasera de la cabeza y propinándole patadas , lo que le generaron a la víctima de autos, varios hematomas en diferentes partes del cuerpo y en el rostro. Logrando ser aprehendidos dichos sujetos por una comisión policial que pasaba por el lugar de los hechos y posteriormente fueron puestos a la orden del Ministerio Publico. Cabe destacar que en relación al adolescente imputado éste fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal y los otros sujetos a la orden de la Fiscalía Primera de este Ministerio Publico…” Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA previsto y sancionado en el Articulo 425, en concordancia con el Art. 415 del Código Penal Venezolano, por cuanto la acción ejecutada por el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular el delito antes señalado, ya que ésta especie delictiva, se aprecia que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 425, en concordancia con el Art. 415 del Código Penal Venezolano. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano adolescente IDENTIDAD RESERVADA, encuadra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico de LESIONES GRAVES EN RIÑA, alcanza su consumación, al momento en que en una refriega entre varías personas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido [...] asimismo el Art. 415 establece que... Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si en un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, situación que se adecua a la conducta desplegada por el imputado de autos, ya que el mismo conjuntamente con otros ciudadanos le propinaron varias heridas en el cuerpo y en la cara a la victima, dejándole una cicatriz notable en el rostro, tal y como se aprecia de los elementos de convicción, como lo son el Reconocimiento Medico legal practicado a la victima y en el cual se evidencia las heridas sufridas por la misma, que adminiculado con a declaración de la misma y los testigos presénciales del hecho, nos llevan a la convicción que el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, es responsable como AUTOR en el delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el Art. 415 del Código Penal Venezolano. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: Esta Representación Fiscal ofrece como medios de pruebas para sustentar la presente acusación las siguientes pruebas documentales, para que sean incorporadas al Juicio Oral y Privado por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04MAY2008, suscrita por los funcionarios Insp/Jefe Nelson Romero, Sgto. 2do. Juan Guzamana, Cuero Vicente Guape, Cuero Horacio Deremare, C/2do. Abrahán Escobar, Agte. Miguel Churuvidare, todos adscritos al servicio de patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Elemento de prueba que confirma la aprehensión del imputado de autos de manera flagrante. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-300-337, de fecha 05/05/2008, suscrito por el Dr. José Arianna Mirabal, experto profesional IV, Jefe de la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas, y practicado a la victima IDENTIDAD RESERVADA quien al momento del examen presenta: - Hematoma bipalpebral derecho. • Equimosis en parpado inferior y pómulo izquierdo. - Excoriación en la región frontal. - Tres (03) heridas punzantes en región occipital de aproximadamente 0.5 centímetros, suturadas con 04 puntos de material no reabsorbible. - Equimosis en tercio distal cara antero-interna de brazo derecho. - Equimosis en tercio distal cara-antero interna de antebrazo derecho. DX: Contusiones múltiples. Hematoma Facial. Tiempo de curación: 14 días. Tiempo de incapacidad: 12 días. Carácter: Mediana Gravedad. Prueba documental que adminiculada con la declaración de la victima y de los testigos, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa. Se ofrecen las siguientes pruebas Testimoniales, para que sean evacuadas en el juicio oral y privado: DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS de los funcionarios Insp/Jefe Nelson Romero, Sgto. 2do. Juan Guzamana, C/lero Vicente Guape, Cuero Horacio Deremare, C/2do. Abrahán Escobar, Agte. Miguel Churuvidare, todos adscritos al servicio de patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, los cuales realizaron la aprehensión del imputado de autos. Tal fuente de prueba se promueve, a los fines de que los funcionarios ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO, del ciudadano FRANK MERIDA el cual presenció el hecho en cuestión. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, a objeto de que el mencionado ciudadano exponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
3. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO, del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, el cual presencio el hecho que nos ocupa. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, a objeto de que el mencionado ciudadano exponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos. 4. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO IDENTIDAD RESERVADA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, en su condición de victima. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, a objeto de que el mencionado ciudadano exponga de manera precisa la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 5. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO, del funcionario Dr. José Arianna Mirabal, experto profesional IV, Jefe de la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas. Tal fuente de prueba servirá para orientar al Tribunal sobre lo plasmado en la Medicatura Forense practicada a la victima del presente caso. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento de la adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, como COAUTOR en el delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425, en concordancia con el Art. 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, en consecuencia solicito PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría del delito que se le imputa al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificado up supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 literal 2” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Le sean ratificadas las medidas cautelares que pesan sobre el imputado, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral y privado. CUARTO: Les sean impuestas al adolescente imputado en el presente acto, como SANCIÓN DEFINITIVA LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y que la misma sea por el lapos de DOS (02) AÑOS. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad del Adolescente en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Por ultimo este Despacho Fiscal hace de su conocimiento, que en relación a los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, todos mayores de edad, quienes presuntamente participaron conjuntamente con el adolescente imputado en el hecho en el cual se le acusa al referido adolescente por el delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425, en concordancia con el Art. 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, se encuentra en la fase de Investigación y el expediente cursa por ante una Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Este Tribunal preguntó al adolescente en cumplimiento del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente si entendió la acusación formulada en su contra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a lo cual manifestó que si lo entendió. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre el delito que se le acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales también le señaló la institución de la admisión de los hechos; Luego lo interrogó sobre sus datos filiatorios quien se identificó como: IDENTIDAD RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha RESERVADA; de 18 años de edad titular de la cédula de Identidad N° RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V) y IDENTIDAD RESERVADA (V), residenciado en la Urb. RESERVADA, casa S/N, de color verde y portón marrón de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Teléfono de contacto: RESERVADO; y acto seguido, al ser interrogada por el ciudadano Juez, si desea declarar manifestando que: No desea declarar y en este acto le pide perdón a la víctima comprometiéndome a no repetir la conducta desplegada en esa oportunidad. En este estado el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la victima IDENTIDAD RESERVADA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, quien manifestó al ser interrogada por el ciudadano Juez y expone: “Estoy de acuerdo con la propuesta de Conciliación, en virtud que ha dado muestras de cambio con relación a su comportamiento y que yo la perdono, no quiero continuar con este asunto. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa la cual expone: En virtud que mi asistida en forma voluntaria y de manera espontánea, manifestó su deseo de pedir perdón a la víctima, y aceptada la misma por parte del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, víctima en la presente causa, configurándose por consiguiente la conciliación como una de las formulas de solución anticipada, solicito a este Tribunal sea homologado el Acuerdo Conciliatoria y se dicte el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.”
Oída la exposición de las partes y concluida como fue la audiencia Preliminar, procede este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 537 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a decidir y lo hace en los términos siguientes:
Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código y la Ley Especial, por imperativo legal contenido en los artículos 64, 19, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 578 y el artículo 8 eiusdem.
Cabe señalar que a los fines de tomar la decisión en la presente causa, quien aquí decide tomó en consideración los siguientes aspectos: la situación personal del adolescente, en virtud que ha demostrado la voluntad de reinsertarse a la sociedad, por lo que quien aquí juzga considera que lo solicitado por la Representación Fiscal es procedente y está ajustado a derecho como lo es el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, y visto también y escuchada la manifestación por parte del adolescente en pedirle a la víctima el perdón, y que la víctima, el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, lo aceptó; en consecuencia considerando todos estos señalamientos y en aplicación al interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. De igual manera como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, los cuales están debidamente protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que haya suscrito la República. En aplicación a estas consideraciones, y visto lo que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia. La responsabilidad social en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Considera éste Tribunal, que como garante de todos esos derechos que le asisten a este adolescente de autos, para decidir; lo mas importante es la de decretar en el caso en particular el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD RESERVADA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Temporal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 330, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha RESERVADA; de 18 años de edad titular de la cédula de Identidad N° RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y IDENTIDAD RESERVADA(V), residenciado en la Urb. RESERVADA, casa S/N, de color verde y portón marrón de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Teléfono de contacto: RESERVADO; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425, en concordancia con el Art. 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, y en virtud de la conciliación interpuesta por las partes, HOMOLOGA la conciliación, conforme a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por parte del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA. CUARTO: Vista la solicitud por parte de la representación fiscal este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 425, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA. QUINTO: Cesan las medidas cautelares a las cuales estaba sometido el hoy joven adulto IDENTIDAD RESERVADA. SEXTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión remítase debidamente las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial. SEPTIMO: En éstos términos queda fundamentada la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensora Pública Primera Penal, Abg. DUVINIANA BENÍTEZ MALDONADO, a la víctima ciudadano IDENTIDAD RESERVADAy al joven adulto IDENTIDAD RESERVADA.
EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. IRIS SALAZAR.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. IRIS SALAZAR.
Exp. XP01-D-2008-000107.
|