REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000033
ASUNTO : XP01-D-2009-000033

El 11 de febrero del año en curso, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, con la finalidad de la fijación y celebración de la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebró el día 12 de febrero del año en curso, donde la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 10/02/2010, que dieron lugar a la presente imputación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado de autos, motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA. Del mismo modo solicitó a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, se decretara la detención preventiva del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, y una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, procediéndose a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, nacido en fecha RESERVADA, de profesión u oficio estudiante, cursante del 5º año de Bachillerato en el Liceo Bolivariano RESERVADO, domiciliado en el Barrio RESERVADO, Avenida Principal, casa N° RESERVADO, al lado de una Bodega, a mi izquierda vive la Familia IDENTIDAD RESERVADA, a dos casas le queda Carpintería RESERVADA, frente de la Y a la entrada del sector RESERVADO de esta localidad. Teléfono de contacto: RESERVADO, quien manifestó en su declaración lo siguiente: “Mi mamá me mando a comprar un sabroseador en la Bodega, subí y cuando vuelvo y bajo le digo a mi mamá que no había, yo vi la moto, lo que quise fue dar una vuelta, y como yo sé que de esa iglesia salen como a las 10: 00 de la noche, di una vuelta y llegue como a las 8:30 , 9:00 de la noche vi la gente alborotada, la deje en un morichalito, cual llego a la casa mi mamá me pregunta por la moto, le digo que no la tenía y ella me dice que si, que fuéramos hablar con el señor, cuando vamos a donde el señor, le pregunto la dirección a un hermano de la iglesia y le da la dirección y que vive detrás de las RESERVADA, después tocamos y le preguntamos a un vecino, tocamos y tocamos y no había nadie, mi papá habló con un policía y me dijeron que buscará la moto para entregara, la moto estaba en la entrada de un callejón, entonces el policía se quedo allí esperando al dueño de la moto. Me fui para la casa de un amigo por una noche, a golpes de las 11:00 llegó el CICPC, el señor me puso los ganchos, allí me preguntaron tu eres el agarraste la moto, le dije si yo la agarré, me tomaron las huellas, la foto, me llevaron al Reten de mujeres”.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: “…que si se llevó la moto que estaba frente a la Iglesia Evangélica, que estuvo con la moto aproximadamente una hora y media, después la escondí y después la fui a entregar. Que si le quitaron el accesorio, los vidrios del retrovisor y la Calcomanía”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTÓ: “Que si entregó la moto conjuntamente con el agente policial, y creo que se llama Richard. Cuando llegó al CICPC, que al momento de su captura el funcionario me apretó las esposas durísimo, y le pegó en la cara, y del resto ninguno, el nombre no lo sé pero de reconocerlo si”.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: “Que se apoderó de la moto el miércoles 10, como a las once y media de la noche el CICPC me llevan detenido”.

Posteriormente, se le concedió la palabra al ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, en su carácter de víctima quien manifestó: “…no deseo declarar en relación a los hechos”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por la abogada IDENTIDAD RESERVADA, quien expuso: “…Me adhiero a la solicitud Fiscal de que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, y la calificación de la aprehensión en Flagrancia, y por cuanto hubo la disponibilidad del adolescente de devolver la cosa hurtada, pido en virtud del principio de oportunidad, se decrete Medidas cautelares contempladas en el artículo 582 Literal “ B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la practica de una evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, ello en virtud que el adolescente se encuentra estudiando en el Liceo Bolivariano Creación Puerto Ayacucho. Es todo.”.

II

Ahora bien, la representante del Ministerio Público ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 373 eiusdem, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA; solicitando además, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, se decretará la detención preventiva del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La representación de la defensa del adolescente, se adhirió a la solicitud Fiscal, referida a que el proceso fuere ventilado a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, así como la calificación de la aprehensión en flagrancia, argumentando que como hubo la disponibilidad del adolescente de devolver la cosa hurtada pidió le fueren decretadas medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó la practica de una avaluación psico-social.

En relación a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el presente caso, de las actas policiales se infiere que el adolescente fue aprehendido el día 10 de febrero de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Amazonas; y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado de autos. En cuanto a la Precalificación jurídica de la representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, denominada como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En lo que concierne a la detención preventiva del adolescente imputado, lo cual fuera solicitado por la Vindicta Pública conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este juzgador hace las siguientes observaciones:

El artículo señalado por el Ministerio Público dispone que:

“Art. 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. (…) El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

Del artículo transcrito tenemos, primero, que podrá acordarse la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y, segundo, si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia; no obstante, quien aquí decide advierte, que el imputado de autos ha manifestado ser estudiante, y es de advertir, que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará de aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el preseñalado artículo 582, por lo tanto, se declara sin lugar la petición de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, referida a la detención del adolescente conforme a lo estipulado en el artículo 559 eiusdem, y en su lugar, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que está referido al interés superior de niños, niñas y adolescentes, y en resguardo de sus derechos entre los que se encuentra el de su formación educacional (artículo 53 eiusdem), se decretan al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- El adolescente quedará bajo la custodia de sus representantes legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. 2- Se acuerda la realización de un informe psico-social al imputado de autos, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, por considerar quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; y en virtud que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida al decreto de la Detención Preventiva de Libertad al adolescente imputado de autos IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, nacido en fecha RESERVADA, de profesión u oficio estudiante, cursante del 5º año de Bachillerato en el Liceo Bolivariano RESERVADO, domiciliado en el Barrio RESERVADO, Avenida Principal, casa N° RESERVADO, al lado de una Bodega, a mi izquierda vive la Familia IDENTIDAD RESERVADA, a dos casas le queda Carpintería el RESERVADA, frente de la Y a la entrada del sector RESERVADO de esta localidad. Teléfono de contacto: RESERVADO, y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1- El adolescente quedará bajo la custodia de sus representantes legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. 2- Se acuerda la realización de un informe psico-social al imputado de autos, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así de declara.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL ADOLESCENTES


Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. IRIS SALAZAR.
Exp. XP01-D-2010-000033.