REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000190
ASUNTO : XP01-D-2009-000190
Corresponde a este Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 17FEB2010, por el profesional del derecho LUIS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a las adolescentes IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
Señala la representante del Ministerio Público, que se inicia la presente investigación en fecha 04NOV2009, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, de donde se desprende la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas; que en ese sentido se solicitó la practica de las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, y que se obtuvieron los siguientes resultados: 1. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-300-037, de fecha 28NOV2009, practicado a la persona de la víctima IDENTIDAD RESERVADA, donde el experto estableció en su parte conclusiva, que al momento del examen no hay lesiones médico legales que calificar, y que tal situación evita a esa Representación Fiscal subsumir la conducta desplegada por las imputadas de autos en el tipo penal de Riña, por lo que dicha circunstancia se adecua perfectamente a la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte.
Ahora bien, este juzgador para decidir hace las siguientes observaciones:
A los autos cursa denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, en la que señaló “Bueno en el día de hoy aproximadamente como las 05:30 horas de la tarde yo avisto a cuatro estudiantes agrediéndose verbalmente y a la vez halándose el pelo, momentos por el cual yo aparte inmediatamente a las estudiantes y llevándolas a la dirección a fin de llamarles la atención…”; la cual nos hace presumir que estamos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas; pero, no menos cierto es, que también riela a las actas procesales examen médico legal realizado por el Dr. CLEMENTE LUGO, experto Profesional IV, quien señala que al momento del examen no hay lesiones medico legales que calificar, lo cual permite concluir que el hecho objeto de la presente investigación, no se materializó, tal y como lo afirma la Vindicta Pública, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1, del Código orgánico Procesal, que establece que el sobreseimiento procede cuando 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, lo procedente y ajustado en derecho en criterio de quien aquí decide es declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa. Así se decide.-
Al respecto, señala el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:”….…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción……”
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUIS CORREA BRICE, en el asunto seguido a las adolescentes IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 318, numeral 1°, en concordancia con el artículo 561, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a que el hecho objeto del proceso no se realizó. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a las adolescentes imputadas y a la víctima. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA.
Abg. IRIS SALAZAR.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. IRIS SALAZAR
Exp. N° XP01-D-2009-000190
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