REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 02 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000021
ASUNTO : XP01-D-2010-000021

En fecha 30 de enero del año 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, a quienes se les sigue averiguación penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Porte Ilícito De Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y Asociación Agravada, previsto y sancionado en los artículos 6, 8, numeral 1, y 16, numeral 6, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA, y IDENTIDAD RESERVADA, con la finalidad de la fijación y celebración de la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebró el día 31 de enero del año 2010, donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 30/01/2010, que dieron lugar a la presente imputación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputado de autos, motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Porte Ilícito De Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y Asociación Agravada, previsto y sancionado en los artículos 6, 8, numeral 1, y 16, numeral 6, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA, y IDENTIDAD RESERVADA. En dicha oportunidad, la representación del Ministerio Público solicitó a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, se decretara la detención preventiva de los adolescentes imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 en concordancia con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De seguidas se le cedió la palabra a la adolescente imputada IDENTIDAD RESERVADA, luego de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirados de la sala los adolescentes haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serán tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas, y una vez que la imputada de autos fuera impuesta del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, procediéndose a la identificación de la adolescente quedando identificada de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, de 16 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, de profesión u oficio estudiante de cuarto año en el RESERVADO, domiciliado en el Barrio RESERVADO, como a tres casa antes de llegar a la plaza, detrás de una casa verde, detrás de la casa del funcionario IDENTIDAD RESERVADA casa sin numero, hija de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA(F) y IDENTIDAD RESERVADA(V), quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

Luego, fue ingresada a la sala la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de 14 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, de profesión u oficio estudiante de octavo grado en el Cecilio Acosta, domiciliado en el Barrio RESERVADO casa sin numero, al final de la calle cerca de una bodega, hija de IDENTIDAD RESERVADA (V) y IDENTIDAD RESERVADA (V), quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

De seguidas es llamado a declarar el adolescente que se identifica como: IDENTIDAD RESERVADA, de 15 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº RESERVADO, de profesión u oficio estudiante de cuarto año en la RESERVADA, domiciliado en el Barrio RESERVADO casa numero, al lado del taller de mecánica RESERVADO, hijo de los ciudadanos Manuel Gómez (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), al ser interrogado por el Tribunal si era su voluntad declarar manifestó: “lo que paso fue que nosotros estábamos en la licorería la estación y no se que nos entro por inventador a robar taxis entonces paramos al señor y que nos llevara hasta simón bolívar y después fue que lo que hicimos fue robarlo y después agarramos el carro y nos pusimos a pasear y de allí fuimos para provincial después regresamos y andaba otro carro robado un siena blanco y de allí nos fuimos para provincial otra vez y cuando veníamos de regreso e íbamos a dejar al taxista donde podamos y había un accidente de transito por allí y nos agarro la policía, es todo”.

A preguntas de la Defensa Pública, respondió: “andábamos como cinco o seis en el carro; andábamos IDENTIDAD RESERVADA, la chama IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, un chamo que yo no conozco solo de vista. La Fiscal objeta la pregunta si pertenecen a alguna banda para delinquir la cual se declara con lugar. Continua la defensa: yo lo que hice fue manejar, es la primera vez que hacemos esto por inventar; yo iba en la parte de atrás del vehiculo; yo no le pedí nada al conductor yo nada mas me baje y los demás lo pasaron para atrás; IDENTIDAD RESERVADA no sabia el creía que íbamos a comprar una botella; IDENTIDAD RESERVADA no estuvo dentro del vehiculo con nosotros, es todo”.

Posteriormente, se hizo comparecer a la sala al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de 15 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº RESERVADO, de profesión u oficio estudiante de cuarto año en la RESERVADO, domiciliado en el Barrio RESERVADO casa numero, al lado del taller de mecánica R RESERVADO, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA(V) y de IDENTIDAD RESERVADA(V), al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar manifestó: “lo que paso fue que nosotros estábamos en la licorería la estación y no se que nos entro por inventador a robar taxis entonces paramos al señor y que nos llevara hasta simón bolívar y después fue que lo que hicimos fue robarlo y después agarramos el carro y nos pusimos a pasear y de allí fuimos para provincial después regresamos y andaba otro carro robado un siena blanco y de allí nos fuimos para provincial otra vez y cuando veníamos de regreso e íbamos a dejar al taxista donde podamos y había un accidente de transito por allí y nos agarro la policía, es todo.”.

A preguntas de la Defensa Pública, respondió: “andábamos como cinco o seis en el carro; andábamos IDENTIDAD RESERVADA, la chama IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, un chamo que yo no conozco solo de vista. La Fiscal objeta la pregunta si pertenecen a alguna banda para delinquir la cual se declara con lugar. Continua la defensa: yo lo que hice fue manejar, es la primera vez que hacemos esto por inventar; yo iba en la parte de atrás del vehiculo; yo no le pedí nada al conductor yo nada mas me baje y los demás lo pasaron para atrás; IDENTIDAD RESERVADA no sabia el creía que íbamos a comprar una botella; IDENTIDAD RESERVADA no estuvo dentro del vehiculo con nosotros, es todo”

Luego, fue ingresado a la sala el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº RESERVADO, de profesión u oficio estudiante del tecnológico de Construcción Civil, domiciliado en el Barrio RESERVADO, casa sin numero, al final de la calle de RESERVADO¿A, antes del puente por el caminito que esta a la derecha, teléfono RESERVADO, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA (V) y IDENTIDAD RESERVADA (V), al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar manifestó: “bueno yo Sali de la casa de una amiga del barrio como a las 12 de la noche y de allí yo me iba ya para mi casa y me encontré con los muchachos y como había ganado el equipo de béisbol y yo les digo que no y ellos me dicen que íbamos a tomar y paramos un taxi pero no me dijeron nada de robar un taxi y solo compramos la botella y cuando íbamos por simón bolívar y yo solo le dije al señor que se parara para atrás para que no le pasara nada y les dije que me llevaran para la casa pero nos fuimos fue para provincial y yo no sabia que iban a hacer eso y ellos que ya me iban a llevar y estuvimos allí un rato y después llego otro taxi pero no los conozco solo a uno que conozco a uno por sobre nombre y después me dijeron que nos veníamos de provincial para dejar al señor y el taxi y cada uno para su casa y cuando veníamos fue que nos capturo la policía, es todo”.

A preguntas de la Defensa Pública, respondió: “se montaron cinco personas en el taxi donde andaba yo; andaba IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y mi persona; yo aborde el taxi y después fue que me dijeron y yo me monte adelante yo no cargaba ningún arma blanca ni cuchillo; dentro de ese vehiculo no andaba IDENTIDAD RESERVADA; es todo”.

Posteriormente, se hizo comparecer a la sala al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de 15 años de edad, venezolano, desconoce su numero de cedula de identidad, de profesión u oficio estudiante de octavo grado en la escuela RESERVADA, domiciliado en el barrio RESERVADO casa sin numero, al final de RESERVADO a mano derecha buscando hacia el cerro RESERVADO en la orilla del cerro, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA(V) y de IDENTIDAD RESERVADA(V), al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar manifestó: “yo cuando paso eso yo no estaba yo no tengo nada que ver en ese royo y yo estaba por la concha y yo llame a mi prima y la fuimos a buscar en un taxi y cuando veníamos había unos policías y no agarraron a mi me agarraron fueron por los mensajes, es todo”.

A preguntas de la representación Fiscal, contestó: “a mi me detienen en el barrio santa rosa, a las 03:00 yo estaba con mi primo IDENTIDAD RESERVADA; si a el lo detuvieron; me detienen por que cuanto atraparon a los del carro mi prima me llamo y me pidió que la ayudara y fuimos en un taxi a buscarla; mi prima es IDENTIDAD RESERVADA, es todo”

A preguntas de la Defensa Pública, respondió: “me encontraba en la concha cuando recibí la llamada; eso fue como las 02 y media; mi prima me dice que estaba en una casa que esta frente a la RESERVADO y allí fui y la busque y nos vinimos para el barrio; estábamos en el barrio por la bajada en un esquina donde están construyendo una alcantarilla del barrio allí fue que nos agarraron; no he participado en ningún otro delito, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cédula de Identidad Nº RESERVADO, quien manifestó lo siguiente: “yo llegue y deje una carrera en el escondido III y al salir estaban unos muchachos en la avenida por guaicapuro I, frente a un centro de comunicación, estaban cinco jóvenes dos niñas y tres hombre para que les hiciera una carrera hacia Simón Bolívar y cuando entre a Simón Bolívar me dijeron que los llevara hacia el tanque, entonces me cambiaron y me dijeron que los llevara hacia la cancha y llegando a la cancha les digo por aquí y dicen no mas adelante y veo unos policías acostados y cuando paso ellos me caen encima y dicen que es un atraco y adelante se monto un moreno bajito una de las jóvenes me dio con un cuchillo y el otro morenito también me da y la niña que esta de este lado me daba duro para cortarme y yo les digo que esta bien que no me hagan nada que yo soy un padre de familia y la joven y el otro se montan y me iban coñaseando y me piden la plata y yo les digo que solo tengo doscientos y me dicen que eso no es lo que trabaja un taxista y yo cargaba cien mil bolívares a parte y agarraron el carro y primero iba en las piernas de la joven con el cuchillo y en una de la avenida corrieron con el corre que casi se voltean y dicen vamos para santa rosa y me preguntaron por donde vivía y yo les dije por donde vivía y otro dice vamos a comprar un monte por que no podemos andar así aquí tenemos real y uno de ellos dice vamos a llamar a los otros que andan en otro vehiculo y de allí se fueron para provincial y se pusieron a picar caucho y ellos hicieron desastres y yo les decía no me vallan a matar y ellos dicen bueno a mi no me interesa eso todos dicen la misma guevonada y me dicen ponte las pilas y como andaban pasados de drogas y yo le pido el favor a un chamito y el dice con un cuchillo habla habla pues si no te mato y la señorita me dice coopera o te mueres y yo no podía seguir con la lucha y el que manejaba me daba cachetadas y me daban duro, y ellos dicen que hacemos con los dos taxistas y de allí venia manejando otro chamito y cuando yo me baje a orinar llego con otros chamos con un cuchillo y me dicen muévete pues allí fumaron hicieron de todo con su vicio y su broma y casi llegando al cementerio venia el chamo a alta velocidad y casi chocan con otro vehiculo por que yo veía todo y el chamo no sabia nada de manejar por que casi le daña la caja y eso le trancaba todo a ese carro y al llegar decían que hacemos con estos chóferes vamos a tener que liquidarlos y la policía los captura por que frenan pero mal por que le dio medio y el señor le dio muy duro y choco una pared y los que andaban conmigo todos se escaparon y capturaron a la muchacha ya que en la entrada de santa rosa estaba la muchacha y en el momento que estaba yo los podía joder pero no me quería embromar y los demás andan escapados y yo tenia la posibilidad de joderlos pero después me iba a meter en problemas y los policías la agarraron con el cuchillo con que me tenia apuntado a mi, a la joven de allá si la agarre por le moño pero no la golpee y yo me puse a pensar por que me dio rabia por que como van a acabar un carro que ni es de uno, es todo”.

A preguntas de la representación Fiscal contestó lo siguiente: “estaban ellas dos cuando se juntaron los dos carros la otra muchacha se paso para el otro carro pero a las dos las recogí yo; las dos cargaban cuchillos todos los que agarre tenían cuchillo, es todo”

A preguntas de la Defensa Pública respondió lo siguiente: “el que me corto el dedo debe ser algo de ellas por que dice que no le pase nada a mi jeva, y después que ellos hacen todo no se si es el novio de ella me dice tu crees que yo soy bobo o que por que coño tu saludas y a el lo bajaron y lo dejan no se donde, el que iba adelante es el que me corta el dedo, hay tres por fuera que no están aquí y eran once por que después pasaron recogiendo una niña y un niño que lo dejaron en la entrada de santa rosa; el moreno que no esta aquí fue el que me corto el dedo y otro de atrás fue el que corto en la espalda, es todo”.

Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cedula de identidad Nº RESERVADO, quien manifestó lo siguiente: “yo lo que quiero agregar nada mas es que todo lo que declararon los muchachos es así , todo fue el grupo ellos agarraron todo como algo deportivo ellos estaban disfrutando de la droga y del aguardiente, todos estaban en el mismo ambiente nadie puede decir que yo no fui que a mi me llevaron, en realidad hubo momentos que se pasaron muchachos y muchachos de un carro para otro y hubieron varias paradas a mi me llevaron dos veces para provincial y ellos fueron a tomar aguardiente y yo los acompañe cuidándome del peligro todo lo demás es la misma declaración, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público contestó lo siguiente: “IDENTIDAD RESERVADA yo no la recogí ella se vino fue frente al tecnológico, desde el primer momento del atraco fueron agresivos y después ya no por que me puse a hablar con ellos y hasta los acompañe a tomar, es todo”.

A preguntas de la Defensa Público respondió lo siguiente: “como eran tantos fueron varias veces que hubo cambio de carros a otro en el trayecto del pueblo a provincial y de vuelta, IDENTIDAD RESERVADA el en el momento que yo los agarro todos cargaban cuchillo y al niño le di en el pecho y el tiene un cuchillo y me zumba y yo me voy hacia atrás IDENTIDAD RESERVADA iba de copiloto y me zumban duro y después me pongo a hablar con ellos y les digo que voy a colaborar, todo fue en conjunto de los cuatro y después mas nada y la niña se monto adelante, es todo”.

A preguntas del Tribunal contestó lo siguiente: “la carrera me la pidieron cuatro personas varones, no había dama al inicio, es todo”.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “…Escuchada la declaración de todas las partes solicito que por cuanto faltan diligencias por practicar solicito que se lleve por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la practica de un examen psicosocial de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la LOPNA, de igual forma solicito que se inste al ministerio publico para que haga experticia de los teléfonos de IDENTIDAD RESERVADA y de IDENTIDAD RESERVADA, todo en cuanto a las llamadas de entrada y salida de teléfonos. Solicito se otorgue medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el caso de IDENTIDAD RESERVADA se otorgue la libertad sin restricciones. En caso de que se acuerde la solicitud del ministerio publico en cuanto a la medida privativa judicial preventiva de la libertad en cuanto a las adolescentes mujeres tomando en consideración que no existe centro de reclusión para adolescente solicito que las medidas cautelares consistan en presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo. Es todo.”.

II

Ahora bien, la representante del Ministerio Público ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 373 eiusdem, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, a quienes se les sigue averiguación penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito De Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Asociación Agravada, previsto y sancionado en los artículos 6, 8, numeral 1, y 16, numeral 6, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA, y IDENTIDAD RESERVADA, solicitando además, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, se decretará la detención preventiva de los adolescentes imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 en concordancia con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte, la Defensora Pública Penal, solicitó que el proceso fuere ventilado a través de las reglas del procedimiento ordinario, señalando que faltan diligencias por practicar, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicitó se acuerde la practica de un examen psicosocial de conformidad con lo establecido en el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se instara al Ministerio Público para que haga experticia de los teléfonos de IDENTIDAD RESERVADA y de IDENTIDAD RESERVADA, todo en cuanto a las llamadas de entrada y salida de dichos teléfonos; solicitó igualmente, le fueran otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, que en el caso de IDENTIDAD RESERVADA, se otorgue la libertad sin restricciones. Requirió que, en caso de que se acuerde la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida privativa judicial preventiva de la libertad a las adolescentes femeninas, tomando en consideración que no existe centro de reclusión para éste género de adolescente, las medidas cautelares consistan en presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial.

III
En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el presente caso, de las actas policiales se infiere que los adolescentes fueron aprehendidos el día 30 de enero del presente año, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, cuando se desplazaban en un vehículo ford fiesta por las adyacencias de la urbanización Guaicaipuro, ya que presuntamente de dicho vehículo salió un ciudadano y manifestó que lo estaban atracando, por lo que procedieron a capturar a los ocupantes del vehículo siendo identificados como IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, y que cuando se está realizando dicha detención, a cien metros de distancia aproximadamente de donde se llevó a efecto, se detuvo un vehículo marca SIENA de donde bajaron unos ciudadanos y se introducen en unas malezas, y que los funcionarios lograron capturar a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, presentándose posteriormente el propietario de dicho vehículo y manifestó que lo habían atracado; y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados de autos. En cuanto a la Precalificación jurídica de la representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en los artículos 458 del Código Penal, denominada como ROBO AGRAVADO, 277 eiusdem en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, calificada como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, 413 del Código Penal calificada como LESIONES PERSONALES, y 6, 8, numeral 1, y 16, numeral 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establecida como ASOCIACION AGRAVADA.

En lo que concierne a la detención preventiva de los adolescentes imputados, lo cual fuera solicitado por la Vindicta Pública conforme a lo establecido en el artículo 581 en concordancia con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, este juzgador hace las siguientes observaciones:

Los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen que:

“Art. 581. Prisión Preventiva como Medida Cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados…”
“Art. 628. …Omissis.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”. (Subrayado del Tribunal)

De los artículos transcritos tenemos, primero, que podrá acordarse la detención del adolescente cunado exista riesgo razonable de que evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo y, segundo, que ésta sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; no obstante, quien aquí decide advierte, que en el presente asunto, se le ha atribuido la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito De Arma Blanca, Lesiones Personales, y Asociación Agravada, a los adolescentes imputados de autos, encontrándose enmarcado dentro del artículo que hace procedente la privación preventiva de libertad, el hecho ilícito denominado Robo Agravado, por lo tanto, al verificarse por este Tribunal de Control Sección Adolescente que existe un peligro grave para las víctimas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, Medida Privativa Preventiva de Libertad, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En lo que concierne al decreto de Medidas Cautelares en sustitución de la Privación de libertad, para las adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, lo cual fuera solicitado por la representación de la Defensa Pública, este juzgador hace las siguientes observaciones:

En el caso de las adolescentes imputadas, debe declararse con lugar la petición Fiscal referida al decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de éstas, pues los supuestos establecidos para su decreto están satisfechos, conforme lo disponen los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, es de advertir que la norma adjetiva especial que rige la materia, consagra que dicha reclusión debe ser ejecutada en centros de internamiento especializados, en el estado Amazonas, no se cuenta con el antes nombrado centro de internamiento, toda vez que el mismo funciona para la reclusión de los adolescentes imputados masculinos, y no existe en este estado uno destinado para la reclusión de las femeninas, en consecuencia, lo procedente es el decreto de las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- la presentación periódica cada 08 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- Se les prohíbe a las adolescentes a) de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; b) consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, todo ello de conformidad con el artículo 582, literal “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en cuanto a las adolescentes femeninas quienes quedarán en libertad. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, por considerar quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en virtud que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, de 15 años de edad, venezolano, indocumentado, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el barrio RESERVADO casa sin numero, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA(V) y de IDENTIDAD RESERVADA(V), IDENTIDAD RESERVADA, de 15 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.603, domiciliado en el Barrio RESERVADO casa numero, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA(V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº RESERVADO, domiciliado en el Barrio RESERVADO, casa sin numero, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA(V) y IDENTIDAD RESERVADA (V), y IDENTIDAD RESERVADA, de 14 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº RESERVADO, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio RESERVADO casa sin numero, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA(V) y de IDENTIDAD RESERVADA(V); Medida Preventiva Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo por cuanto la precalificación dada por el Ministerio Público, se encuentra inmersa dentro de los supuestos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad. Los citados adolescentes quedarán bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este Tribunal de Control por lo que se ordena librar boleta de privación. Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para que le sea practicado un informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decretan medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad; a las adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, de 16 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, de profesión u oficio estudiante de cuarto año en el Cecilio Acosta, domiciliado en el Barrio RESERVADO, como a tres casa antes de llegar a la plaza, detrás de una casa verde, detrás de la casa del funcionario IDENTIDAD RESERVADA casa sin numero, hija de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA(F) y IDENTIDAD RESERVADA(V), y IDENTIDAD RESERVADA, de 14 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, de profesión u oficio estudiante de octavo grado en el RESERVADO, domiciliado en el Barrio RESERVADO casa sin numero, al final de la calle cerca de una bodega, hija de IDENTIDAD RESERVADA(V) y IDENTIDAD RESERVADA(V), en virtud de que este Estado no cuenta con centro de reclusión para femeninas adolescentes, dichas medidas consisten en 1- la presentación periódica cada 08 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- Se les prohíbe a las adolescentes a) de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; b) consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, todo ello de conformidad con el artículo 582, literal “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en cuanto a las adolescentes femeninas quienes quedarán en libertad. SEXTO: S declara con lugar la solicitud de la defensa referida a que se le efectué experticia de llamadas entrantes y salientes a los teléfonos de los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 654, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le ordena a los representantes de los adolescente antes referidos consignar los teléfonos ante la Fiscalía del Ministerio Público. Y así de declara.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL ADOLESCENTES


Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR.
Exp. XP01-D-2009-000238.