REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000044
ASUNTO : XP01-D-2010-000044

El día 20 de febrero del año 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito mediante el cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, solicitando sea fijada la audiencia de presentación, donde expondría como ocurrieron los hechos.

La referida audiencia se celebró el día de hoy, 21 de febrero del año 2010, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que “ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, (…) Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por lo antes señalado solicito: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. 2- se continué el proceso a través de las reglas del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en artículo 94 de la Ley Especial. 3- Dada la precalificación jurídica solicito, le sea decretado medidas cautelares de presentación cada 30 días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por remisión expresa con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y la Medida de Protección de establecida en el articulo 87, numerales 5 y 6 ejusdem.-”

En dicha oportunidad, se le cedió el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADA, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas en fecha RESERVADA, de profesión u oficio estudiante, cursante del 3º año de Bachillerato en la Escuela RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (v) y IDENTIDAD RESERVADA (v), domiciliado en el Sector RESERVADO, el RESERVADO, casa s/n al frente de la Unidad Educativa las “RESERVADA”, de esta localidad. Teléfono de contacto: RESERVADO, y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no desear declarar.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la víctima, interviniendo la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, quien manifestó: “quiero dejar constancia que no es la primera vez que este ciudadano se introduce sin permiso en la casa de nosotros, siempre lo hace en horas nocturnas y lo hace cuando estamos durmiendo, ya que nuestra casa no tiene ventana, esta en construcción y en una oportunidad lo conseguí a las 4:00 de la mañana en la casa, porque me levante hacer una necesidad fisiológica y no pude hacer nada en esa oportunidad porque salio corriendo, por lo que pido a este Tribunal que le prohíba a este ciudadano no acercarse a mi hogar, a mis hijos y así mismo mandar mensajes a través de sus familiares a mi hija, ya que a ella aun se encuentra estudiando en etapa primaria. También quiero dejar constancia que le sea retenido el teléfono celular propiedad del adolescente ya que este supuestamente tiene grabada una foto y video donde aparece mi adolescente hija, poniendo en tela de juicio su integridad, por lo que pido que este artefacto sea retenido y borrado sus imágenes”.

Posteriormente tomó la palabra la Defensa Pública Abg. DUVINIANA BENITEZ, quien manifestó “Solicito que este proceso sea ventilado a través de las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le sean decretadas medidas cautelares a mi representado; así mismo se le practique de una evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, y me sean expedida copias simples de la totalidad de las actas que rielan en el presente asunto.”.

II

Ahora bien, el representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA; solicitando además, el decreto de Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Medida de Protección establecida en el artículo 87, numerales 5 y 6, ejusdem. La representación de la Defensa Pública del adolescente, además de solicitar el decreto a su representada de una de las Medidas Cautelares de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidió además que el proceso fuere ventilado a través de las reglas del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de seguir con las investigaciones, y se le autorice la practica de una evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le sean expedidas copias de las actas policiales.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión”; y en el presente caso, de las actas policiales se infiere que el adolescente fue aprehendido por los representantes de la víctima el día 20FEB2010, en las adyacencias del Sector Parcelamiento Ayacucho, por que presuntamente quería abusar sexualmente de su hija; y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado de autos. En cuanto a la Precalificación Jurídica del representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denominada como ACTOS LASCIVOS.

En lo que concierne a la solicitud de la representación del Ministerio Público, referida a que al adolescente le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada 30 días, ello conforme a lo previsto en el articulo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo que la Defensa Pública de la adolescente no se opuso, este juzgador hace las siguientes observaciones:

El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el preseñalado artículo 582, en consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que lo procedente es el decreto al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- El adolescente deberá presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se le imponen las siguientes medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 2-Prohibición de acercarse a la victima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio; 3- Prohibición de acercarse por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; 4- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas en fecha RESERVADA, de profesión u oficio estudiante, cursante del 3º año de Bachillerato en la Escuela RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (v) y IDENTIDAD RESERVADA (v), domiciliado en el Sector RESERVADO, el RESERVADO, casa s/n al frente de la Unidad Educativa las “RESERVADA”, de esta localidad. Teléfono de contacto: RESERVADO, por encontrarse presuntamente incurso en el Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA; por considerar quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Decreta Medidas Cautelares al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, consistentes en: 1- El adolescente deberá presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se le imponen las siguientes medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 2-Prohibición de acercarse a la victima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio; 3- Prohibición de acercarse por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; 4- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Y así de declara.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE


Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA.


Abg. LISIS ABREU.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. LISIS ABREU
Exp N° XP01-D-2010-000044