REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de febrero de 2010
199° y 150°
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000047
ASUNTO : XP01-D-2010-000047
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Juez: Abog. Luisa Cequea palacios
Secretario: Abog. Rima kalek
Fiscal: Abog. Carmen Teresa España
Defensor: Abog. Magno Barros
Imputado: IDENTIDAD RESERVADA
Víctima: El Estado Venezolano
En esta misma fecha siendo las 1:45 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 02 con la presencia del ciudadano Juez Abog. Luisa Cequea Palacios, la Secretaria de Sala Abog. Rima Kalek y el ciudadano Alguacil Arnaldo Bravo, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía N° reservado, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Encontrándose presentes la Abog, Carmen Teresa España, Fiscal Tercera del Ministerio Público, el Abog. Magno Barros y el imputado de autos previa Boleta de Traslado; asimismo se deja constancia que no se encuentra presente la representante legal del imputado es por ello que se acuerda conceder un lapso de espera, constatándose igualmente la incomparecencia de la representante legal del imputado adolescente. A continuación la ciudadana juez explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, el ciudadano Juez interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. En virtud de la designación formulada por el imputado, en este estado la ciudadana Jueza, procede a interrogar al referido abogado sobre su datos filiatorios, a fin de tomarle el respectivo Juramento quien se identificó de la siguiente manera: Magno Barro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.945.429, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.607, domicilio procesal en el Centro Comercial Juncosa, Local N° 7, escritorio Jurídico Magno Barros & Asociados, Avenida Amazonas, Frente a la Notaría Pública de esta localidad, de seguidas procedió a tomarle el Juramento de Ley, quien expone: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Tercero del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hace formal presentación del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía N° reservado, de seguidas la Representante del Ministerio Público la palabra y procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 24-02-2010. En virtud de lo cual la vindicta pública solicita en principio se le tome su testimonio por cuanto el mismo ha sido víctima de uno de los delitos previstos en el artículo 266 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niña y del Adolescente, referente al Tráfico de Niño y niñas del Adolescente y sea puesto a la orden del Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME), ubicado en la Avenida Aguerrevere, diagonal al Edificio del Seniat de esta localidad. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra el ciudadano juez y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas el ciudadano Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía N° reservado, nacido en fecha reservada, de 15 años de edad, profesión u oficio estudió en Colombia, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V) y de IDENTIDAD RESERVADA(V), domiciliado en el reservado, AL FRENTE DE LA IGLESIA reservada, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEO DECLARAR, que él vino acompañar a su padre, y en ningún momento he sido explotado, De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: En vista de que no existe la comisión de ningún hecho punible y más aún tiene su documentación de identificación, al cual se le debe dar fe, y participar al SAIME a fin de verificar la veracidad del documento, por otro lado estaba en compañía de su papá, y siempre lo acompaña, es por un lado, y con respecto a la prueba anticipada debe ser una audiencia distinta a esta ya que la presente es para realizar la audiencia de Presentación. Es todo”. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto no esta procesado la ilegalidad y lesividad contemplada en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que establece que ningún adolescente puede ser procesado y no sancionado por acto u omisión y al tiempo de su ocurrencia no este previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta, observando este Tribunal que el Ministerio Público no ha imputado ningún delito, por lo que se deba sancionar al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía N° reservado, se le concede la Libertad Sin Restricciones, por cuanto ha presentado por ante este Tribunal su cédula de Colombiana donde se evidencia los sellos húmedos de quien la expide. SEGUNDO: Se Ordena remitir copia certificada del permiso temporal, otorgado por el SAIME de fecha 03-02-2010, a los fines de que verifique su legalidad. Se declara Sin Lugar la solicitud de Prueba Anticipada por cuanto se va a diligenciar la solicitud del instrumento consignado. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. CUARTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:15 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Jueza de Control Adolescente
Abog. Luisa Cequea Palacios
Fiscal del Ministerio Público
Abog. Carmen Teresa España
La Defensa
Abog. Magno Barros
Adolescente imputado
IDENTIDAD RESERVADA
La Secretaria
Abog Rima Kalek