REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000046
ASUNTO : XP01-D-2010-000046

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 26 de Febrero de 2010, siendo las 11:00 a.m. se constituyó el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 01 con la presencia del ciudadana Jueza Abog. Luisa Cequea Palacios, la Secretaria de Sala Abog. Rima Kalek y el ciudadano Alguacil Nestor Guzmán, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° reservado, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la propiedad en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA. Encontrándose presentes la Abog, Carmen Teresa España, Fiscal Tercera del Ministerio Público, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y el imputado de autos previa Boleta de Traslado; asimismo se deja constancia que la representante legal del imputado no se encuentra presente, es por ello que se acuerda conceder un lapso de espera, siendo las 12:20 PM., se deja constancia que la presente audiencia se realiza a esta hora en virtud de la no disponibilidad de Sala y por cuanto se estaba realizando otras audiencias en el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes. Encontrándose presentes el imputado adolescente, la Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, constatándose igualmente la comparecencia de la representante legal del imputado adolescente ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nro. Reservado. A continuación la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, la ciudadana Jueza interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Tercero del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- Reservado, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal. De seguidas la representante del Ministerio Público retomó la palabra y procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 24-02-2010.


CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de lo hechos narrados por la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 450, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicitó en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, en virtud de todo lo expuesto: la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, previsto en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica especial que rige la materia; Presentación cada (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, previsto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica especial que rige la materia Cualquier otra medida que el Tribunal considere pertinente en pro del desarrollo de la adolescente, y por último la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra el ciudadano juez y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si de lo cual se deja expresa constancia.

CAPITULO III
INTERVENCIÓN DEL ADOLESCENTE EN SU DERECHO A SER OÍDO

De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la verificación de los datos de identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad No- V- Reservado,natural de Puerto Páez, edo-Apure, nacido en fecha Reservada, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudió hasta sexto grado, y en el Pío XI curso de soldadura, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA(V), domiciliado en el BARRIO Reservado, frente a Reservado en un rancho de zinc, al lado de una bodega, frente al local Reservado, Primera calle, quinta casa y S/N, teléfono de contacto: Reservado en esta ciudad, trabaja en soldadura con el señor IDENTIDAD RESERVADA, en el Barrio Reservado, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEO DECLARAR. …” Eso fue el 24 del presente mes y año, yo me encontraba en la Herrería con mi amigo IDENTIDAD RESERVADA y la Chama me pidió ayuda porque la habían robado, y si ella nos pidió ayuda como fue eso que nosotros la robamos…”. Es todo.

CAPITULO IV
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: Escuchada la exposición del Ministerio Público, y de la declaración de mi defendido, en relación a los hechos que originaron la presente causa, en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, le sea decretada la medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual modo con relación a la reincidencia esgrime el Ministerio Público, considera la defensa que no existe tal reincidencia por cuanto no existe sentencia definitivamente firme que acredite la comisión del deliro por parte del adolescente, en razón de ello le asiste el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia, ante tales circunstancias se debe dar cumplimiento a la norma indicada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se acuerda expedir copias simple de las actas policiales. Es todo”

CAPITULO V
DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad No- V- Reservado, natural de Puerto Páez, edo-Apure, nacido en fecha Reservado, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA(V), domiciliado en el BARRIO Reservado, frente a Reservado en un rancho de zinc, al lado de una bodega, frente al local Reservado, Primera calle, 5ta casa y S/N, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 450, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1- El adolescente quedará bajo la custodia de sus padres, ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nros. Reservado, quienes deberán informar al Ministerio Público de cualquier irregularidad en su conducta, de conformidad con el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica especial que rige la materia. 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; 3- Presentación Periódica cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica especial que rige la materia CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo.


CAPITULO VI
FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Sobre la solicitud de Aprehensión en flagrancia

En relación a la solicitud de por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de la boleta de Aprehensión en Flagrancia suscrita por la Comandancia General de Policía del estado Amazonas se evidencia que el mismo fue aprehendido el día 24 de Febrero de 2010, por estar incurso en unos de los delitos contra las personas y las propiedades en contra de las ciudadana IDENTIDAD RESERVADA titular de la Cédula de Identidad N° Reservado, hecho ocurrido como a las 11:40 de la mañana según lo dicho por la víctima en fecha 24-02-2010 cuando uno de los saltantes sacó un arma con el cual la apuntó y el otro forcejeo con ella para quitarle la computadora, luego encontrándose en patrullaje el Inspector de Dirección de Inteligencia e Investigación Penales, Jefe del grupo B de la Brigada de Motorizados de esa Comandancia General, cando andaban por el sector denominado Carinagua-Sucre, una ciudadana con actitud nerviosa y sorprendida a la vez, quien se identificó como IDENTIDAD RESERVADA, quien les indica que fue despojada de una computadora portátil (laptop) por cuatro sujetos quienes se introdujeron al interior del módulo de Barrio Adentro, mientras se encontraba escribiendo con la misma, y que habían huido en veloz carrera por las adyacencias del sector. Enseguida dicha comisión desplegó un amplio operativo en búsqueda de los susodichos con las respectivas descripciones antes aportadas por la víctima, logrando avistar en las inmediaciones del bolsillo de Carinagua Sucre, a dos sujetos con las mismas características dándoles la voz de alto pero estos al vernos deciden emprender la huida y el sujeto que vestía short amarillo y franela azul se despoja de un arma de fuego de fabricación casera (chopo), arrojándolo hacia el suelo, dicha arma fue localizada conteniendo en su interior un (1) cartucho de escopeta calibre 12 mm. Seguidamente se continúa con la persecución por la bloquera mango verde, donde después de una larga persecución dieron con la captura de estos ciudadanos siendo uno de ellos el adolescente presentado ante este Tribunal de Control IDENTIDAD RESERVADA titular de la Cédula de Identidad N° Reservado. En cuanto a la precalificación jurídica de la representación fiscal se acepta la misma siendo esta tipificada como COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 450, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, por lo tanto, al verificarse por este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Amazonas, declara con lugar la solicitud de Flagrancia hecha por el Ministerio Público.

Decreto de Medidas Cautelares

Tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa Pública del adolescente, solicitaron en la Audiencia de Presentación por presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 450, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, presuntamente cometido por el adolescente en cuestión, dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, se decretan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, como lo es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, previsto en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica especial que rige la materia; Presentación cada (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, previsto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica especial que rige la materia.

Las bases legales que alega el Ministerio Público y la defensa son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Amazonas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección para el Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad No- Reservado, natural de Puerto Páez, edo-Apure, nacido en fecha Reservado, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V) y de IDENTIDAD RESERVADA(V), domiciliado en el BARRIO RESERVADO, frente a Reservado en un rancho de zinc, al lado de una bodega, frente al local Reservado, Primera calle, 5ta casa y S/N, en esta ciudad, por considerar quien aquí decide reencuentran llenos los requisitos del artículo557 de la Ley Orgánica para la Protección para el Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y la defensa y se decreta al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad No- Reservado, natural de Puerto Páez, edo-Apure, nacido en fecha Reservado, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V) y de IDENTIDAD RESERVADA(V), domiciliado en el BARRIO Reservado, frente a brisa del llano en un rancho de zinc, al lado de una bodega, frente al local Reservado, Primera calle, 5ta casa y S/N, en esta ciudad, las medidas cautelares tales como: la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, previsto en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica especial que rige la materia; Presentación cada (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, previsto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica especial que rige la materia. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la defensa pública en cuanto a que se le realice la Evaluación Psicosocial al adolescente, ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal tal como lo dispone el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS

LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR
Exp. XP01-D-2010-000046