REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000047
ASUNTO : XP01-D-2010-000047
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 26 de Febrero de 2010, siendo las 1:45 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 02 con la presencia del ciudadano Juez Abog. Luisa Cequea Palacios, la Secretaria de Sala Abog. Rima Kalek y el ciudadano Alguacil Arnaldo Bravo, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía N° Reservado, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Encontrándose presentes la Abog, Carmen Teresa España, Fiscal Tercera del Ministerio Público, el Abog. Magno Barros y el imputado de autos previa Boleta de Traslado; asimismo se deja constancia que no se encuentra presente la representante legal del imputado es por ello que se acuerda conceder un lapso de espera, constatándose igualmente la incomparecencia de la representante legal del imputado adolescente. A continuación la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, el ciudadano Juez interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia.
CAPITULO II
DE LA JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En virtud de la designación formulada por el imputado, en este estado la ciudadana Jueza, procede a juramentar al Abogado defensor privado del imputado, interrogando al referido abogado sobre su datos filiatorios, a fin de tomarle el respectivo Juramento quien se identificó de la siguiente manera: Magno Barro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.945.429, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.607, domicilio procesal en el Centro Comercial Juncosa, Local N° 7, escritorio Jurídico Magno Barros & Asociados, Avenida Amazonas, Frente a la Notaría Pública de esta localidad, de seguidas procedió a tomarle el Juramento de Ley, quien expone: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo dándose cumplimiento con el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Tercero del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hace formal presentación del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía N° Reservado, de seguidas la representante del Ministerio Público toma la palabra y procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 24-02-2010. En virtud de lo cual la representación fiscal solicita en principio se le tome su testimonio al adolescente a través de una prueba anticipada por cuanto el mismo ha sido víctima de uno de los delitos previstos en el artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al tráfico de Niño y Niñas y de adolescentes, y sea puesto a la orden del Servicio Administrativote Identificación y Extranjería (SIAME) ubicado en la Avenida Aguerrevere, diagonal al Edificio del Seniat de esta localidad. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que sí de lo cual se deja expresa constancia.
CAPITULO III
INTTERVENCIÓN DEL ADOLESCENTE EN SU DERECHO A SER OÍDO
De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía N° Reservado, nacido en fecha Reservado, de 15 años de edad, profesión u oficio estudió en Colombia, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA(V), domiciliado en el Reservado, AL FRENTE DE LA IGLESIA Reservada, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEO DECLARAR, que él vino acompañar a su padre, y en ningún momento he sido explotado.
CAPITULO IV
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
De seguida se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: En vista de que no existe la comisión de ningún hecho punible y más aún tiene su documentación de identificación, al cual se le debe dar fe, y participar al SAIME a fin de verificar la veracidad del documento, por otro lado estaba en compañía de su papá, y siempre lo acompaña, es por un lado, y con respecto a la prueba anticipada debe ser una audiencia distinta a esta ya que la presente es para realizar la audiencia de Presentación. Es todo”. ..
CAPITULO V
DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto no se esta cumpliendo con la ilegalidad y lesividad contemplada en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que establece que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por acto u omisión y al tiempo de su ocurrencia no este previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta, observando este Tribunal que el Ministerio Público no ha imputado ningún delito, por lo que se deba sancionar al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía N° Reservado, se le concede la Libertad Sin Restricciones, por cuanto ha presentado por ante este Tribunal su cédula de Colombiana donde se evidencia los sellos húmedos de quien la expide. SEGUNDO: Se Ordena remitir copia certificada del permiso temporal, otorgado por el SAIME de fecha 03-02-2010, a los fines de que verifique su legalidad. Se declara Sin Lugar la solicitud de Prueba Anticipada por cuanto se va a diligenciar la solicitud del instrumento consignado. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. CUARTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:15 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
CAPITULO VI
FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Al acordar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al adolescente presentado, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:
En cuanto a la consideración del tribunal de que no existe delito por el cual presentar al adolescente.
El procedimiento consagrado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es, en esencia, el mismo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, con las obvias cuestiones especiales, por lo cual el intérprete debe someterse a su texto y en aquellos aspectos no previstos, ha de recurrirse a los demás instrumentos que la propia Ley ordena aplicar, entre ellos el Código Orgánico Procesal Penal.
Todo adolescente implicado en un hecho punible es sujeto de la Ley Orgánica, que se ha concebido para la protección de estos grupos erarios. Cuando se habla de “protección”, estamos hablando, efectivamente, de un sistema concebido para proteger al adolescente durante todas las etapas del procedimiento, velando porque no sean violados sus derechos, se respeten las garantías que la constitución consagra para ellos y que las decisiones se den conforme a un proceso justo, teniendo por norte los principios generales del derecho y los principios específicos del sistema.
Se observa que el adolescente en cuestión fue presentado sin atribuirle delito alguno, lo cual viola el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor reza:
…Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley.
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley…
La primera fase de investigación se denomina preparatoria, entendiéndose que es la fase del proceso penal que se extiende, para algunos, desde que el órgano judicial recibe la noticia de la existencia del hecho, constitutivo o no de delito, hasta que se entiendan cumplidas las diligencias encaminadas a demostrar la materialidad del hecho y la culpabilidad.
En la audiencia de presentación no hubo precalificación jurídica en contra del adolescente antes referido, por lo que esta juzgadora no se pudo pronunciar pasando este Tribunal a decretar la libertad sin restricciones por no haber hecho tipificado como delito.
En cuanto a la negativa del Tribunal de admitir la solicitud de la prueba testimonial anticipada
Siendo que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
Cuando se a necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el Obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aun que no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir. Debemos expresar que la prueba anticipada requiere que existan circunstancias u obstáculos difíciles de superar. En algunas legislaciones se definen con claridad las causas para cada medio probatorio. Estas circunstancias u obstáculos, en que se funde el temor, deben ser probadas, aun con prueba sumaria.
En la solicitud el promoverte debe, además de justificar su solicitud, expresar contra quien obrará el medio probatorio, a fin de que se cite y pueda ejercer el contradictorio y control de la prueba. Indicará, también, en dónde se puede recibir el testimonio, pudiendo el juez trasladarse a la morada del testigo.
Este Tribunal se pregunta a cuales partes incluyendo a la víctima se tendrá que citar, puesto que no existe delito alguno precalificado.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Amazonas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Por cuanto no se esta cumpliendo con la legalidad y lesividad contemplada en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que establece que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por acto u omisión y al tiempo de su ocurrencia no este previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta, observando este Tribunal que el Ministerio Público no ha imputado ningún delito, por lo que se deba sancionar al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, CÉDULA DE CIUDADANÍA N° Reservado, se le concede la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto ha presentado por ante este Tribunal su cédula de Colombiana donde se evidencia los sellos húmedos de quien la expide. SEGUNDO: Se Ordena remitir copia certificada del permiso temporal, otorgado por el SAIME de fecha 03-02-2010, a los fines de que verifique su legalidad. Se declara Sin Lugar la solicitud de Prueba Anticipada por cuanto se va a diligenciar la solicitud del instrumento consignado. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. CUARTO: Declara SIN LUGAR la prueba anticipada solicitada por la representación fiscal, por ser impertinente a un caso no precalificado como delito al adolescente. QUINTA: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR
Exp. XP01-d-2010-000047
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